(FNM) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar (International Tribunal for Law of the Sea – ITLOS ) entregó su dictamen consultivo requerido al Tribunal por la Comisión Subregional de Pesca (SRFC) , sobre actividades de pesca ilegal, no declarada y no Reglamentada (INDNR).
(FNM) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar (International Tribunal for Law of the Sea – ITLOS ) entregó su dictamen consultivo requerido al Tribunal por la Comisión Subregional de Pesca (SRFC) , sobre actividades de pesca ilegal, no declarada y no Reglamentada (INDNR).
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar (ITLOS), emitió el 6 de abril del presente año, su dictamen consultivo sobre las preguntas presentadas a dicho Tribunal por la Comisión Subregional de Pesca (SRFC según sus siglas en inglés) en virtud del artículo 138 del Reglamento del ITLOS.
Esta es la primera vez en la historia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que una opinión consultiva está siendo dictada por el Tribunal en pleno.
El 28 de marzo de 2013, la SRFC presentó su solicitud al Tribunal para una consulta de opinión sobre las siguientes preguntas:
1. ¿Cuáles son las obligaciones del Estado de Abanderamiento en los casos de pesca ilegal, no declarada y no reguladas (INDNR en español -IUU en inglés) que se llevan a cabo dentro de la exclusiva Zona Económica Exclusiva de Terceros Estados?
2. ¿Hasta qué punto el Estado del pabellón es responsable de las actividades de pesca INDNR realizadas por embarcaciones que navegan bajo su bandera?
3. Cuando una licencia de pesca se extiende a un buque en el marco de un acuerdo internacional con el Estado del pabellón o con un organismo internacional, ¿serán dichos Estados u organismo internacionales responsables si existiera violación de la legislación pesquera del Estado ribereño por el buque en cuestión?
4. ¿Cuáles son los derechos y obligaciones del Estado ribereño para garantizar la gestión sostenible de las poblaciones y las poblaciones de interés común compartido, especialmente las pequeñas especies pelágicas y el atún?
En su opinión consultiva, el Tribunal decidió por unanimidad que es competente para emitir la opinión consultiva solicitada y que su competencia se limita a las ZEE (Zonas Económicas Exclusivas) de los Estados miembros de la SRFC. Por lo tanto se decide en votación por 19 votos a favor, responder a las preguntas de la SRFC.
A continuación se reproducen las respuestas al cuestionario planteado por el SRFC:
Por unanimidad la respuesta a la primera pregunta:
El Estado de abanderamiento tiene la obligación de tomar las medidas necesarias, incluidas las ejecutivas, para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos promulgados por los Estados miembros de la SRFC en relación con la conservación y gestión de los recursos vivos marinos dentro de sus ZEE, por parte de buques que enarbolen su pabellón.
Dentro de las ZEE de los miembros de la SRFC dicho Estado tiene la obligación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 58, el apartado 3, el artículo 62, apartado 4, y el artículo 192 de la Convención, para adoptar las medidas que garanticen que los buques bajo su bandera no se dediquen a actividades de pesca INDNR-IUU definida en el Convenio MCA.
El Estado del pabellón, en cumplimiento de su obligación de ejercer efectivamente la jurisdicción y en los aspectos administrativos en virtud del artículo 94 de la Convención, tiene la obligación de adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón no están involucrados en actividades en las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros de la SRFC que socaven la responsabilidad de dicho Estado en el cumplimiento de la Convención para la protección y preservación del medio marino y la conservación de la vida marina .
Las obligaciones anteriores son obligaciones de la “debida diligencia”.
El Estado del pabellón y los Estados miembros de la SRFC tienen la obligación de cooperar en casos relacionados con la pesca INDNR por parte de sus buques en las ZEE de los miembros de la SRFC.
Dicho Estado en caso de recibir un informe de un Estado miembro SRFC alegando que un buque o buques que enarbolen su pabellón han estado involucrados en casos de INDNR en la ZEE de dicho Estado tiene la obligación de investigar y de corresponder adoptar las medidas necesarias para remediar la situación, informando a dicho Estado SRFC esa acción.
La respuesta a la segunda pregunta fue contestada por 18 votos contra 2:
La responsabilidad del Estado de abanderamiento no surge de las acciones de los buques que enarbolan su pabellón por no cumplir con las leyes y regulaciones de los Estados miembros SRFC relativas a actividades de pesca INDNR en sus ZEE, como es la violación de tales leyes y reglamentos, sino de la falta de cumplimiento de su “diligencia debida” a las obligaciones que el Estado de bandera tiene sobre sus pesqueros.
El Estado de bandera no es responsable si ha tomado todas las medidas apropiadas y de debida diligencia para asegurarse la conducta de los barcos de su pabellón.
La respuesta a la tercera pregunta de la siguiente manera por votación unánime:
La pregunta se refiere únicamente a las organizaciones internacionales, de acuerdo con los artículos 305, párrafo 1 (f), y 306 de la Convención, y en el anexo IX, para el caso que los Estados miembros, que son partes en la Convención, hayan transferido competencias en cuestiones regidas por ella; en el presente caso el asunto en cuestión es la pesca.
Actualmente, la única organización internacional es la Unión Europea en la cual los Estados miembros, que son partes en la Convención, han transferido la competencia en relación con “la conservación y gestión de los recursos pesqueros del mar”.
En los casos en que una organización internacional, en el ejercicio de su exclusiva competencia en materia de pesca, firma un acuerdo de acceso a las pesquerías con Estado miembro de la SRFC, que prevé el acceso de los buques que enarbolan pabellón de sus Estados miembros a pescar en la ZEE de dicho Estado, las obligaciones de la organización internacional son similares a las del Estado de Pabellón.
La organización internacional, como la única parte contratante del acuerdo de acceso a las pesquerías del Estado miembros de la SRFC, debe por lo tanto, asegúrese de que los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro cumplen con las leyes y reglamentos del Estado miembro de la SRFC y no llevan a cabo actividades de pesca INDNR dentro de la ZEE de dicho estado
En consecuencia, sólo la organización internacional podrá ser considerada responsable de cualquier incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de acceso a las pesquerías, y no sus Estados miembros.
Por lo tanto, si la organización internacional no cumple con sus obligaciones de “diligencia debida”, los Estados miembros en cuya ZEE pesquen los buques infr5actores de dicha organización podrán hacer responsable a la organización internacional de la violación de su leyes y reglamentos de pesca
Los Estados miembros de la SRFC podrán, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del anexo IX la Convención, solicitar a la organización internacional la información sobre quién tiene la responsabilidad en relación con cualquier materia especifica. La organización y los Estados miembros interesados deberán proporcionar esta información.
Si no lo hace dentro de un plazo razonable o la prestación de los resultados contradictorios de información en la responsabilidad solidaria de la organización internacional y los Estados miembros que se trate.
Respuesta a la cuarta pregunta por 19 votos contra 1 :
En el caso de las poblaciones ictícolas que se refiere el artículo 63, párrafo 1, de la Convención, la SRFC de los Estados miembros tienen el derecho de buscar a un acuerdo entre sí , ya sea directamente o por medio apropiado organizaciones subregionales o regionales, en tanto se ejecuten las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas poblaciones .
En virtud de la Convención, los Estados miembros del centro de la SRFC tienen la obligación de garantizar la gestión sostenible de las poblaciones compartidas mientras estas poblaciones se reproducen en sus zonas económicas exclusivas. Esto incluye lo siguiente:
(i) La obligación de cooperar, según proceda, con organizaciones internacionales competentes, para garantizar a través de adecuadas medidas de conservación y gestión el mantenimiento de las poblaciones compartidas en la zona económica exclusiva y que no se vea amenazada por la sobreexplotación (ver artículo 61, párrafo 2, del Convenio);
(ii) En relación con la misma población o poblaciones de especies asociadas que se reproducen dentro de la ZEE de dos o más Estados miembros del centro de la SRFC, la obligación de ” acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas poblaciones ” (artículo 63, párrafo 1, de la Convención);
(iii) En relación con las especies de atún, la obligación de cooperar directamente o a través del SRFC con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de óptima utilización de tales especies en sus zonas económicas exclusivas (véase el artículo 64, párrafo 1, de la Convención). Las medidas adoptadas en virtud de dicha obligación deben ser coherentes y compatibles con las adoptadas por la regional correspondiente organización, a saber, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico Tunas, en toda la región, tanto dentro como fuera de las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros SRFC.
Para cumplir con estas obligaciones, los Estados miembros SRFC, de conformidad con la
Convención, en particular los artículos 61 y 62, debe asegurarse de que:
(i) El mantenimiento de las poblaciones compartidas, a través de la conservación y gestión medidas, y que dicha población no esté en peligro por la sobreexplotación;
(ii) Medidas de conservación y gestión que se basen en la mejor evidencia científica a disposición de los Estados miembros SRFC.
Cuando esas pruebas son insuficientes, se debe aplicar el criterio de precaución, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Convenio MCA;
(iii) Que las medidas de conservación y gestión estén diseñadas para mantener o restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los pertinentes factores ambientales y económicos, incluidas las necesidades económicas de la pesca costera, las comunidades y las necesidades especiales de los Estados miembros SRFC, teniendo en cuenta patrones de pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualquier recomendación y normas mínimas internacionales, sean subregionales, regionales o mundiales.
Tales medidas deberán:
(i) Tener en cuenta los efectos sobre las especies asociadas o dependientes las especies capturadas con miras a mantener o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada;
(ii) Prever el intercambio de forma regular a través de organizaciones internacionales competentes, de las estadísticas de captura y esfuerzos de pesca disponibles, de la información científica, y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones compartidas.
La obligación de “tratar de ponerse de acuerdo …” en los artículos 63, párrafo 1, y la obligación a cooperar en virtud del artículo 64, apartado 1, de la Convención son obligaciones “diligencia debida” que obligan a los Estados interesados a consultar entre sí de buena fe, de conformidad con el artículo 300 de la Convención. Las consultas deben ser significativas en el sentido de que un esfuerzo sustancial debe ser realizado por todos los Estados interesados, con vistas a la adopción efectiva medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de la compartida stocks.
La conservación y el desarrollo de las poblaciones compartidas en la zona económica exclusiva de un Estado miembro SRFC requerir de medidas eficaces del Estado destinadas a prevenir sobreexplotación de esas poblaciones que podrían socavar su explotación sostenible y la intereses de los Estados miembros vecinos.
En vista de lo anterior, la pesca de Estados miembros en su exclusiva económica para las poblaciones compartidas que también se reproducen en las zonas económicas exclusivas de otros Estados miembros, deben consultarse mutuamente al configurar las medidas de gestión de stocks, para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas poblaciones. También se requieren medidas de gestión en relación con la pesca de estas poblaciones por buques enarbolen pabellón de Estados no miembros.
La cooperación entre los Estados interesados en las cuestiones relativas a la conservación y la gestión de los recursos pesqueros compartidos, así como la promoción de la óptima utilización de esos recursos, es un principio bien establecido en la Convención. Este principio se refleja en varios artículos de la Convención, en particular los artículos 61, 63 y 64.
Medidas de conservación y ordenación de la pesca, para ser eficaz, debe preocupar la unidad de población en toda su área de distribución o las rutas migratorias. Las poblaciones de peces, en particulares las poblaciones de pequeños pelágicos y el atún, compartidos por los Estados miembros SRFC en sus zonas económicas exclusivas también son compartidos por varios otros Estados ribereños del Océano Atlántico.
El Tribunal, sin embargo, ha limitado su examen y las conclusiones de los stocks compartidos en las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros SRFC, ya que es por el limitado alcance de su competencia en el presente caso.
En el ejercicio de sus derechos y cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio en su respectivas zonas económicas exclusivas de los Estados miembros SRFC y otros Estados Partes en la Convención deben tener debidamente en cuenta los derechos y deberes de los unos a los otros. Este fluye de los artículos 56, párrafo 2, y 58, párrafo 3, del Convenio y de los Estados Obligación de las Partes de proteger y preservar el medio marino, un principio fundamental subrayado en los artículos 192 y 193 de la Convención y que se refiere el cuarto párrafo de su preámbulo. Los recursos vivos y la vida marina son parte del medio ambiente marino y, como se indica en los casos del atún de aleta azul del sur, “la conservación de los recursos vivos de la mar es un elemento en la protección y preservación del medio marino”.
Aunque, en el presente caso, la competencia del Tribunal se limita a la zona de aplicación de las áreas marinas bajo control de los miembros del SRFC (Convenio MCA ) , en el caso de las poblaciones de peces que migran tanto dentro de la zonas económicas exclusivas de los Estados miembros de la SRFC y el área adyacente a estas zonas, estos Estados y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente, en virtud del artículo 63, párrafo 2, del Convenio, deben ponerse de acuerdo sobre la medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones migratorias en el área adyacente.
Con respecto a las especies de atún, los Estados miembros de la SRFC tienen derecho, en virtud del artículo 64, párrafo 1, de la Convención, para exigir la cooperación de los Estados no miembros cuyos nacionales pesquen atún en la región “, directamente o por medio apropiado internacional organizaciones con el fin de asegurar la conservación y promover el objetivo de óptima la utilización de tales especies”.
El texto de la Opinión Consultiva y un webcast grabado de la sesión pública están disponibles en el sitio web del Tribunal.
Nota: Las notas de prensa del Tribunal no constituyen documentos oficiales y se emiten únicamente con fines informativos.
N de la R FNM: La adaptación al español fue realizada por Fundación NUESTROMAR únicamente a los fines informativos y de ninguna manera constituyen un texto legal de referencia. Para ello, consultar directamente con el Tribunal
Texto del comunicado de Prensa del ITLOS:
https://www.itlos.org/fileadmin/itlos/documents/press_releases_english/PR_227_EN.pdf
(Fundación NUESTROMAR)
07/04/15

