La reforma del Código Civil y el Mar

(FNM) El Dr César Augusto Lerena nos ha acercado este comentario sobre la reforma del Código Civil, que alcanza también a los espacios marítimos del país y que reproducimos a continuación.


(FNM) El Dr César Augusto Lerena nos ha acercado este comentario sobre la reforma del Código Civil, que alcanza también a los espacios marítimos del país y que reproducimos a continuación.

Este es el texto:

“LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL. LA SOBERANÍA MARÍTIMA Y ALIMENTARIA

En  estos  días  la  Cámara  de  Senadores  de  la  Nación  estaría  dando  media  sanción  al proyecto de reformas del Código Civil y Comercial  elaborado  por la Comisión  designada por el Decreto 191/11, y que sufriera cambios en el Poder Ejecutivo Nacional:

Esta Comisión redactó:

ARTÍCULO  235.-  Bienes  pertenecientes  al  dominio  público.  Son  bienes  pertenecientes  al dominio  público, excepto  lo  dispuesto  por  leyes  especiales:  a)  el mar  territorial  hasta  la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo…d) las islas formadas o que se formen en el  mar  territorial  o en  toda  clase de ríos, o en los  lagos  navegables, excepto  las  que pertenecen a particulares…”.

ARTÍCULO  241.-  Derecho  fundamental  de  acceso  al  agua  potable.  Todos los habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines vitales”.

El  primero, es un artículo imperfecto que reduce nuestra soberanía marítima al omitir la Zona Económica Exclusiva Argentina y el área adyacente a ésta; y el segundo, un artículo que el Poder Ejecutivo Nacional  elimina de la redacción original,  quitándole una garantía fundamental a los habitantes.

En el citado  Artículo 235°  los bienes pertenecientes al dominio público del Atlántico Sudoccidental  se  limitan al Mar Territorial, su lecho y subsuelo, la Zona Contigua y la Plataforma Continental, sin otra precisión.

Entendemos, que esta reforma del Código Civil no ha tenido en cuenta los cambios lingüísticos de la  Convención  de las Naciones Unidades sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR),  porque  al  momento  de  la  aprobación  del  artículo  2340  del   Código  Civil vigente,  reformado por la Ley 17.711 de  1968  -que hoy sería sustituido por el artículo 235-tenía plena vigencia la Ley 17.094 que establecía la soberanía de la Nación Argentina a un Mar Territorial hasta una distancia de 200 millas marinas;  denominación que hoy, según los tratados internacionales y nuestra propia legislación se limita a las 12 millas;  con una Zona Contigua hasta las 24 millas;  una Zona Económica Exclusiva Argentina hasta las 200 millas marinas; y una Plataforma Continental de 350 millas,  y según la CONVEMAR y la Ley 24.922 la  administración  de  sus  recursos  naturales  en  éstas  Zonas,  o  en  el  área  adyacente  a  la Z.E.E. cuando se trata de recursos migratorios, o que pertenecen a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a ésta.

Ello supondría una reducción en nuestra soberanía  marítima y pesquera, dejando fuera de control las capturas en la Z.E.E. y de su área adyacente, sobre nuestras principales especies migratorias (Calamar, Merluza) o sobre poblaciones de especies asociadas.

Además de ello limita los bienes a “las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de ríos”, sin tener en cuenta a Malvinas, las Georgias del Sur y Sándwich del Sur  y  las  más  de  100  islas  que  se  encuentran  fuera  del  Mar  Territorial  del  continente argentino.

¿Estos  territorios  marítimos  e  insulares  y  sus  recursos  naturales  pueden  quedar  fuera  del nuevo Código Civil?  ¿Se trata de un gravísimo  error, que podría facilitar las operaciones extranjeras en los territorios no contemplados en esta reforma?

Por  otra  parte,  la  eliminación  del  Poder  Ejecutivo  del  artículo  241  redactado  por  la Comisión reformadora, es francamente una actitud que no se compadece con lo previsto en la Constitución Nacional (1)  ni en toda la legislación vigente (2).

El  acceso al  Agua  potable es un derecho fundamental  y un elemento vital  de todos los habitantes de la República Argentina. Sin agua potable  no hay vida humana ni animal  y por cierto un derecho  precedente  respecto a los derechos a  educación,  salud, trabajo y vivienda consagrados en la Constitución Nacional.

Las Naciones Unidas ya han declarado repetidamente  que  “la disponibilidad de agua es un derecho humano” y que “Todos los pueblos, cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones  económicas  y  sociales,  tienen  derecho  al  acceso  a  agua  potable  en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas. La Asamblea General de la ONU Res. A/Res/64/292 de julio de 2010 reconoce oficialmente “el derecho humano al agua y al saneamiento,  y  asume que el agua potable pura y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos…” y por Res. A/HRC/RES/15/9 de septiembre de 2010 confirma que “este derecho es legalmente vinculante para los Estados…” (3)

Desconocemos  las  razones  que  dieran  lugar  a  la  eliminación  de  este  artículo  241;  pero entendemos, que no hay proyecto colectivo de una Nación que pueda negar y garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable a un solo argentino. Y  los  argentinos,  debiéramos  empezar  a  prestarle  atención,  a  los  espacios  marítimos, fluviales y lacustres y a los recursos naturales que se desarrollan en estos ambientes.

 

Referencias:

(1) Artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional.

(2) Código Alimentario Argentino. Capítulo I. Art. 6 y 6 bis. Capítulo III. Art. 155° y Capítulo XII Art. 982.

(3) Marzo de 1977. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el agua (Mar del Plata). El Plan de Acción de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua reconoció por vez primera el agua como un derecho  humano y declaraba que “Todos los pueblos, cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones económicas y sociales, tienen derecho al acceso a agua potable en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas”.

Diciembre  1979.  Convención sobre la eliminación  de todas las formas  de discriminación contra la  mujer (CEDAW).  La Convención  hace explícitamente referencia en  sucontenido tanto al agua como al saneamiento.  El artículo 14 (2) (h) de la CEDAW estipula que: “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas  rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su   participación en el desarrollo rural y en sus beneficios,  y  en  particular,  le  asegurarán  el  derecho  a:  …  (h)  Gozar  de  condiciones  de  vida  adecuadas,  particularmente  en  las  esferas  de  la  vivienda,  los  servicios  de saneamiento, la electricidad y el abastecimiento de agua, los transportes y las comunicaciones” (www2.ohchr.org/spanish/law/cedaw.htm)

-Noviembre 1989.  Convención sobre los Derechos del Niño.  La Convención menciona explícitamente el agua, el saneamiento ambiental y la higiene en su  artículo 24  (2), que estipula que:  “Los Estados Parte asegurarán la  plena aplicación  de este  derecho y, en  particular, adoptarán las  medidas  apropiadas  para: (…);  c)  …  el  suministro de alimentos  nutritivos  adecuados  y  agua  potable salubre,  teniendo  en  cuenta  los  peligros  y  riesgos  de  contaminación  del  medio  ambiente …”

(www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm).

-Enero 1992.  Conferencia Internacional sobre Agua y Desarrollo Sostenible  (Conferencia de Dublín).  El Principio 4  de la Conferencia de Dublín establece que “…es esencial reconocer ante todo el derecho fundamental de todo ser humano a tener acceso a un agua pura y al saneamiento por un precio asequible”.

(www.wmo.int/pages/prog/hwrp/documents/espanol/icwedecs.html#p4).

Junio  1992.  Conferencia de  las Naciones  Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo  (Cumbre de Río).  El  capítulo  18 del Programa 21  refrendó la Resolución  de la Conferencia de Mar del Plata sobre el Agua por la que se reconocía  que todas las personas tienen derecho al acceso al agua potable, lo que se dio en llamar “la premisa convenida” (www.un.org/esa/dsd/agenda21_spanish/res_agenda21_18.shtml).

-Septiembre  1994. Conferencia Internacional de las Naciones  Unidas sobre la Población y el  Desarrollo.    El  Programa  de  Acción  de  la  Conferencia  Internacional  de  las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo afirma que toda persona “tiene derecho a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluidos alimentación, vestido, vivienda, agua y saneamiento” (www.un.org/popin/icpd2.htm).

-Diciembre 1999. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas. A/Res/54/175 “El Derecho al Desarrollo”. El artículo 12 de la Resolución afirma que “en la total realización del derecho al desarrollo, entre otros: (a) El derecho a la alimentación  y a un agua pura son derechos humanos fundamentales y su promoción constituye un imperativo moral tanto para los gobiernos nacionales como para la comunidad internacional”.(www.un.org/depts/dhl/resguide/r54.htm).

-Septiembre 2002.  Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible.  La Declaración Política  de la Cumbre indica “Nos felicitamos de que la Cumbre de Johannesburgo haya centrado la atención en la universalidad de la dignidad humana y estamos resueltos, no sólo mediante la adopción de decisiones sobre objetivos y calenda rios sino también mediante  asociaciones  de  colaboración,  a  aumentar  rápidamente  el  acceso  a  los  servicios  básicos,  como  el  suministro  de  agua  potable,  el  saneamiento,  una  vivienda adecuada, la energía, la atención a la salud, la seguridad alimentaria y la protecciónde la biodiversidad” (www.un.org/esa/sustdev/documents/WSSD_POI_PD/Spanish/WSSDsp_PD.htm).

-Noviembre 2002. Observación General nº 15. El derecho al agua. La Observación General 15 interpreta el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 reafirmando  el  derecho  al  agua  en  la  legislación  internacional.  Esta  Observación  proporciona  algunas  orientaciones  para  la  interpretación  del  derecho  a l  agua, enmarcándolo en dos artículos: el artículo 11, que reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado, y el artículo 12, que reconoce el derecho a disfrutar del más alto nivel de salud posible. La Observación establece de forma clara las obligaciones de los Estados Parte  en materia de derecho humano al agua y define qué acciones podrían ser consideradas como una violación del mismo. El artículo I.1 estipula que “… El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para larealización de otros derechos humanos”.(www.rlc.fao.org/frente/pdf/og15.pdf).

-Julio  2005.  Proyecto de  directrices para la realización del derecho al agua potable  y al saneamiento. E/CN.4/Sub.2/2005/25.  Este proyecto de directrices, incluido en el informe del Relator Especial para el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, El   Hadji Guissé, y solicitado por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, pretende asistir a los responsables  de la elaboración de políticas a nivel de los gobiernos y las agencias internacionales y los miembros de la sociedad civil que trabajan en el sector del agua y el saneamiento a que hagan realidad el derecho al agua potable y al saneamiento. Estas directrices no  pretender dar una definición jurídica del derecho al agua y al saneamiento sino proporcionar orientación para su ejecución (http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?b=5&se=7&t=9).

-Noviembre 2006 Consejo de Derechos Humanos, Decisión 2/104. El Consejo de Derechos Humanos “solicita a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los  Derechos  Humanos  que,  teniendo  en  cuenta  las  opiniones  de  los  Estados  y  otros  interesados,  efectúe,  dentro  de  los  límites  de  los  recursos  existente s,  un  estudio detallado  sobre  el  alcance  y  el  contenido  de  las  obligaciones  pertinentes  en  materia  de  derechos  humanos  relacionadas  con  el  acceso  equitativo  al  agua  potable  y  el saneamiento,  que  imponen  los  instrumentos  internacionales  de  derechos  humanos,  que  incluya   conclusiones  y  recomendaciones  pertinentes  al  respecto,  para  su presentación al Consejo antes de su sexto período de sesiones”(www2.ohchr.org/english/issues/water/docs/HRC_decision2-104_sp.pdf).

Diciembre  2006.  Convención sobre  los derechos de  las personas con  discapacidad.  El  artículo 28  define el  derecho de las  personas con discapacidad a  un  nivel  de vida adecuado para ellas y sus familias y 28  (2) “los  Estados Parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin   en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable  y  su  acceso  a  servicios,  dispositivos  y  asistencia  de  otra  índole  adecuados  a  precios  asequibles  para  atender  las  nec esidades  relacionadas  con  su  discapacidad” (www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?navid=13&pid=497).

-Agosto  2007.  Informe  del  Alto  Comisionado  de  las  Naciones  Unidas  para  los  Derechos  Humanos  sobre   el  alcance  y  los  contenidos  de  las  obligaciones  pertinentes  en materia de derechos humanos relacionados con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Siguiendo la Decisión 2/104 del Consejo de Derechos Humanos, el informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los  Derechos Humanos establece que “Es ahora el momento de considerar el acceso al agua potable saludable y al saneamiento como un derecho humano, definido como el derecho a un acceso equitativo y no discriminatorio a una cantidad suficiente de agua  potable saludable para el uso personal y

doméstico… que garantice la conservación de la vida y la salud”.  Mediante esta Resolución el Consejo de Derechos Humanos decide nombrar, por un período de 3 años, a un  experto  independiente  sobre  la  cuestión  de  las  obligaciones  en  materia  de  derechos  humanos  relacionadas  con  el  acceso  al  agua  potable  y  el  saneamiento (http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/resolutions/A_HRC_RES_7_22.pdf).

-Marzo 2008. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 7/22. Mediante esta Resolución el Consejo de Derechos Humanos decide nombrar, por un período de 3 años, a un experto  independiente  sobre  la  cuestión  de  las  obligaciones  en  materia  de  derechos  humanos  relacionadas  con  el  acceso  al  agua  potable  y  el  saneamiento (http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/resolutions/A_HRC_RES_7_22.pdf).

-Octubre 2009.  Consejo de Derechos Humanos, Resolución 12/8.  En esta resolución, el Consejo de Derechos Humanos acoge con satisfacción la consulta con la experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, recibe el primer informe anual  de  la  experta  independiente  y,  por  vez  primera,  reconoce  que  los  Estados  tienen  la  obligación  de  abordar  y  eliminar  la   discriminación  en  materia  de  acceso  al

saneamiento, instándolos a tratar de forma efectiva las desigualdades a este respecto. (http://ap.ohchr.org/documents/sdpage_e.aspx?b=10&se=100&t=11).

-Julio 2010. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/64/292. Por vez primera, esta resolución de las Naciones Unidas reconoce oficialmente el  derecho humano al agua y al saneamiento y asume que el agua potable pura y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución insta a los Estados y a las organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a apoyar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a suministrar unos servicios de agua potable y saneamiento seguros, limpios, accesibles y asequibles para todos (www.ohchr.org/EN/Issues/WaterAndSanitation/SRWater/Pages/Resolutions.aspx).

-Septiembre 2010. Consejo de Derechos Humanos, Resolución A/HRC/RES/15/9. Siguiendo la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, esta resolución del Consejo de Derechos Humanos de la ONU afirma que el derecho al agua y al saneamiento es parte de la actual ley internacional y confirma que este derecho es legalmente vinculante para los Estados. También exhorta a los Estados a desarrollar herramientas y mecanismos apropiados para alcanzar progresivamente el completo cumplimiento

de  las  obligaciones  relacionadas  con  el  acceso  seguro  al  agua  potable  y  al  saneamiento,  incluidas  aquellas  zonas  actualmente  sin  servicio  o  con  un  servicio  insuficiente (www.ohchr.org/EN/Issues/WaterAndSanitation/SRWater/Pages/Resolutions.aspx).

-Abril 2011.  Consejo de Derechos Humanos, Resolución A/HRC/RES/16/2.  En esta resolución, el Consejo de Derechos humanos decide “prorrogar el mandato de la actual titular de mandato como Relatora  Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento por un período de tres años” y “Alienta al/a la Relator/a Especial a que, en el  desempeño de su mandato… Promueva la  plena realización del derecho  humano al agua  potable y el saneamiento,  entre otros medios, siguiendo  prestando especial atención a las soluciones prácticas en relación con el ejercicio de dicho derecho, particularmente  en  el  contexto  de  las  misiones  a  los  países,  y  siguiendo  los  criterios  de  disponibilidad,  calidad,  accesibilidad  física,  asequibilidad  y  aceptabilidad”. (www.unhcr.org/cgi-bin/texis/vtx/refworld/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=4dc1084e2).

(4) Ex Secretario de Estado. Autor de los libros “Industria Pesquera Argentina. Reafirmación o decadencia” (1989); “Malvinas. Bio grafía de la Entrega. Pesca la moneda de cambio” (2009); “Hacia una Soberanía ple4

Ex Secretario de Estado. Autor de los libros “Industria Pesquera Argentina. Reafirmación o decadencia” (1989); “Malvinas. Bio grafía de la Entrega. Pesca la moneda de cambio” (2009); “Hacia una Soberanía plena en el Atlántico Sur”  (2010); “La Soberanía Argentina en el Atlántico Sur y Malvinas. La Política Pesquera como herramienta”

(2013).

Dr. César Augusto Lerena (4)

cesarlerena@gmail.com

27/11/13

FUNDACION NUESTROMAR

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