Ley 26776 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

INTEGRACION TERRITORIAL

TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR 

INTEGRACION TERRITORIAL

TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR Publicada en el Boletín Oficial del 23-nov-2012

Número: 32529

Página: 1 

Resumen:

DEFINESE COMO POLITICA DE ESTADO LA INTEGRACION FISICA DEL TERRITORIO CONTINENTAL CON SU TERRITORIO INSULAR DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. 

 Ley 26.776

 Defínese como política de Estado la integración física del territorio continental con su territorio insular de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

 Sancionada: Octubre 31 de 2012

Promulgada: Noviembre 19 de 2012

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

 Ley:

 ARTICULO 1º — Defínese como política de Estado la integración física del territorio continental con su territorio insular de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 2º — Dispónse la continuación de la Ruta Nacional Nº 40 en el territorio de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, realizará el estudio de factibilidad, apertura de traza, demás estudios requeridos de la Ruta Nacional Nº 40 y su ejecución en el territorio de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. La misma comunicará las ciudades de Río Grande y Ushuaia.

ARTICULO 4º — Establécese la conexión marítima entre la provincia de Santa Cruz y la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a través de buques portarodantes.

ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, realizará el estudio de factibilidad, demás estudios requeridos para la conexión marítima y su implementación entre los puntos operativamente más apropiados en orden a la menor distancia posible.

ARTICULO 6º — Los estudios previstos en la presente ley se iniciarán en el plazo de SESENTA (60) días de su promulgación.

ARTICULO 7º — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a readecuar las partidas presupuestarias para cumplir con la presente ley.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.

 — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.776 —

 AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

INFOLEG

23/11/12

Dejá un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio