CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. FED. MARÍTIMA PORTUARIA – CÁMARA DE CONCESIONARIOS DE TERMINALES DE CONTENEDORES – REG Nº 191/07
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. FED. MARÍTIMA PORTUARIA – CÁMARA DE CONCESIONARIOS DE TERMINALES DE CONTENEDORES – REG Nº 191/07
Publicada en el Boletín Oficial del 12-mar-2007
Número: 31113
Página: 34
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1060/2006
Registro Nº 191/07
Bs. As., 28/12/2006
VISTO el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.173.975/2006, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), la Ley Nº 22.520 (t.o. 1992), el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por el Decreto Nº 628 del 13 de junio de 2005, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 del 6 de enero de 2006 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 108 del 9 de marzo de 2006 y Nº 511 del 14 de agosto de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 108 del 9 de marzo de 2006, se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la FEDERACION MARITIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE CONCESIONARIOS DE TERMINALES DE CONTENEDORES DEL PUERTO DE BUENOS AIRES y registrado con el Nº 441/06.
Que el citado Convenio Colectivo de Trabajo rige en todo el ámbito de las Terminales del Puerto Nuevo de Buenos Aires, zona de influencia y jurisdicción portuaria, y comprende a los trabajadores que se desempeñan exclusivamente como Capataz, Encargados, Apuntadores, Guincheros Maquinistas, Estibadores, Administrativos, Maestranza y Mantenimiento, y regula las condiciones de trabajo sin incluir una escala salarial para dichos trabajadores, fijando solamente un "Ingreso Mínimo Global de Referencia", para una jornada legal normal de ocho horas de trabajo.
Que de conformidad con el artículo 38 del mencionado Convenio Colectivo de Trabajo, "la determinación del Ingreso Mínimo Global de Referencia no implica modificación ni alteración alguna de las bases de cálculo, condiciones, modalidades y/o pautas de cálculo o liquidación de los sistemas remuneratorios de las empresas, que se mantienen íntegramente vigentes e inalterables".
Que, asimismo, por dicho instrumento se aclara expresamente que el Ingreso Mínimo Global de Referencia "de ningún modo se identifica con los salarios básicos del convenio colectivo aplicable, ni afecta en manera alguna los valores de estos últimos, por lo que ningún sistema remuneratorio, sea que su cuantificación tenga o no relación alguna con el valor de los salarios básicos de convenio, se verá alterado o influido por el Ingreso Mínimo Global de Referencia".
Que por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 511 del 14 de agosto de 2006, se homologó el Acuerdo salarial celebrado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 441/06 entre la FEDERACION MARITIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sus asociaciones adheridas según el Acta de Reconocimiento Mutuo y de Compromiso de Trabajo en Común que obra como Anexo I del citado Convenio Colectivo, y la CAMARA DE CONCESIONARIOS DE TERMINALES DE CONTENEDORES DEL PUERTO DE BUENOS AIRES, el cual fue registrado con el Nº 514/06.
Que por el citado Acuerdo se estableció una mejora salarial para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 441/06, y se pactó un incremento de las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 2006.
Que debido a que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 441/06 no establece escalas salariales, los aumentos establecidos en el Acuerdo Nº 514/06, se otorgaron respecto de las remuneraciones efectivamente abonadas por cada empleador de la actividad.
Que el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) sustituido por el artículo 52 de la Ley Nº 25.877, establece como cometido del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las tareas de fijar y de publicar los promedios de las remuneraciones y los topes aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa.
Que la exigencia de la citada norma legal impuesta al Ministerio sólo nace cuando las partes fijen series, grados, niveles u otros modos de estructuras remunerativas para las distintas categorías ocupacionales comprendidas en el convenio colectivo de trabajo.
Que en el ejercicio de su autonomía colectiva, es facultativo para las partes la negociación salarial y sus modos para constituir las retribuciones de los trabajadores comprendidos.
Que tanto el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 441/06 como el Acuerdo salarial Nº 514/06 — ambos de ámbito superior—, sólo establecen pautas salariales mínimas a las que deben sujetarse los convenios y/o acuerdos celebrados en el ámbito de las empresas, sin establecer escalas.
Que sobre la base de fórmulas generales y comunes, las partes delegaron en la negociación de ámbito menor —en este caso por empresa—, la estructura salarial de las categorías convencionales que regula.
Que consecuentemente, dichas escalas salariales surgirán de los acuerdos o convenios que celebren dichas empresas con las asociaciones de primer grado del sector comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 441/06, según los términos del mismo y del Acta de Reconocimiento Mutuo de Compromiso de Trabajo en Común que obra como Anexo I del mismo.
Que en virtud de lo expuesto en párrafo precedente, serán oportunamente fijados y publicados los promedios de remuneración y los topes indemnizatorios de las escalas salariales determinadas en aquellos acuerdos o convenios celebrados en el ámbito de las empresas comprendidas en el mencionado convenio colectivo de trabajo, cuya homologación sea requerida a esta autoridad de aplicación.
Que lo acordado por las partes en ejercicio de la autonomía colectiva, siempre que no altere el orden público laboral, no puede ser interferido por parte del Ministerio.
Que si bien la autoridad de aplicación debe cumplir con una imposición legal, dicha exigencia está sujeta al cumplimiento de una condición previa a cargo de las partes consistente en acordar escalas salariales, y en caso afirmativo aportárselas al Ministerio.
Que como se ha resaltado en este caso las partes no han fijado escalas salariales en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 441/06 ni en el Acuerdo salarial Nº 514/06 que han celebrado.
Que en consecuencia la citada manda legal no sería operativa respecto del Ministerio a los efectos de fijar y publicar el promedio salarial y los topes indemnizatorios del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 441/06 y del Acuerdo salarial Nº 514/06.
Que a fin de evitar equívocas interpretaciones sobre un eventual incumplimiento a cargo de este Ministerio relacionado con el particular, deviene absolutamente necesario el dictado del presente acto, su consiguiente notificación a las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 441/06 y del Acuerdo salarial Nº 514/06 y su publicación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por su similar Nº 628 del 13 de junio de 2005.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Hágase saber que no corresponde fijar y publicar el promedio salarial y el tope indemnizatorio del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 441/06 y del Acuerdo Nº 514/06, de conformidad con los fundamentos enunciados en los Considerandos de la presente.
ARTICULO 2º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 441/06 y del Acuerdo Nº 514/06, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.173.975/06
Buenos Aires, 31 de Enero de 2007
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 1060/06, se ha tomado razón de lo dispuesto en el Artículo 1º, quedando registrado con el número 191/07. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.
Fuente: INFOLEG
14/03/07
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