Proyecto de ley vedando prórroga de jurisdicción en conflictos en aguas jurisdiccionales

(FNM) El proyecto modifica el artículo 617 del Régimen de Navegación, Ley 20.094, agregando competencia de los tribunales nacionales en litigios en aguas de jurisdicción propia, a las que agrega la zona contigua y la zona económica exclusiva (ZEE).

(FNM) El proyecto modifica el artículo 617 del Régimen de Navegación, Ley 20.094, agregando competencia de los tribunales nacionales en litigios en aguas de jurisdicción propia, a las que agrega la zona contigua y la zona económica exclusiva (ZEE).

La oficina de prensa del Diputado Nacional Dr. Alberto Asseff hizo llegar a los medios especializados el proyecto de ley presentado, que reproducimos a continuación:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 617 del Régimen de Navegación ley 20.094 por el siguiente:

“Artículo 617.- Cualquiera sea la nacionalidad de los buques, son competentes los tribunales nacionales para entender en los juicios de abordajes producidos en aguas jurisdiccionales, y en los juicios originados en la asistencia y salvamento o de reflotamiento, extracción, remoción o demolición de buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos que se prestaron en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona contigua o en la zona económica exclusiva. En los contratos de asistencia y salvamento, o de reflotamiento, extracción, remoción o demolición de buques, artefactos navales, aeronaves o restos náufragos es nulo que se establezca otra jurisdicción que la de los tribunales argentinos”.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El consejo ejecutivo de la Asociación Argentina de Derecho Marítimo (AADM) recientemente ha aconsejado modificar el artículo 617 de la ley de la navegación 20.094 actual, el cual establece:

“ARTICULO 617 – Cualquiera sea la nacionalidad de los buques, son competentes los tribunales nacionales para entender en los juicios originados en servicios de asistencia o de salvamento que se prestaron en aguas jurisdiccionales, y en los de abordaje producidos en las mismas aguas”;

Por el siguiente texto:

“ARTICULO 617 – Cualquiera sea la nacionalidad de los buques, son competentes los tribunales nacionales para entender en los juicios de abordajes producidos en aguas jurisdiccionales, y en los juicios originados en la asistencia y salvamento o de reflotamiento, extracción, remoción o demolición de buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos que se prestaron en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona contigua o en la zona económica exclusiva. En los contratos de asistencia y salvamento, o de reflotamiento, extracción, remoción o demolición de buques, artefactos navales, aeronaves o restos náufragos es nula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales argentinos”.

En efecto, mediante la modificación propuesta se prohíbe la prórroga de jurisdicción y se impone la competencia de los tribunales locales cuando los hechos ocurran en las aguas interiores, en el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva, además se agrega la mención al reflotamiento, extracción, remoción, demolición de buques, artefactos navales, aeronaves o restos náufragos.

Obviamente, la soberanía y la jurisdicción no son ni mucho menos términos de idéntico alcance y contenido pues la soberanía, como concepto típico del derecho internacional público, es una de las características que conforman el estatuto internacional de un Estado que, ejercida plenamente por el mismo, implica el ejercicio de las funciones del Estado, esto es, la función legislativa, ejecutiva y judicial. Una manifestación, por tanto, de dicha soberanía supone la función jurisdiccional.

La extensión de la jurisdicción argentina alcanza a todo el territorio nacional según lo previsto en la Constitución Nacional y en las leyes. No existe duda a cerca de la coincidencia de los límites de la soberanía nacional y los de la jurisdicción que de ella deriva.

Aun siendo conscientes de la triple perspectiva, constitucional, administrativa y procesal, desde las que se hace necesaria estudiar el término jurisdicción, nos centraremos en la perspectiva procesal de la misma para equipararla a la función jurisdiccional y, como tal, definirla. Así, dejando atrás la clásica distinción entre teorías jurídicas y sociológicas de la jurisdicción y dentro de las primeras, entre teorías objetivas y subjetivas, nos hacemos eco de la concepción jurídica objetiva que de la función jurisdiccional parte un gran sector doctrinal definiéndola, por tanto, como la tutela e integración del derecho objetivo, individualizando el derecho al caso concreto, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado y desarrollada por órganos que se caracterizan por ser independientes, responsables, imparciales y que ejercen su junción de forma objetivamente desinteresada, siendo sus resoluciones irrevocables. Estamos, como vemos, ante un concepto de jurisdicción basado en las notas características de la misma (DE LA OLIVA SANTOS, A. y AA.VV., Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, segunda edición, Madrid 2001, pág. 36; MONTERO AROCA, J. y AA.VV.,Derecho Jurisdiccional, II, Ed. Tirant lo blanch, 11ª edición, Valencia 2002, pág. 128 y GIMENO SENDRA y AA.VV., Introducción al Derecho Procesal, Madrid 2000, 3ª edición, Ed. Colex, pp. 29-32; FONTESTAD PORTALES, Leticia El transporte marítimo de mercancías y sus incidencias procesales, Universidad de Málaga, 2003).

Con la modificación propuesta, conociendo, en qué consiste la jurisdicción desde la perspectiva procesal, sin olvidarnos fundamentalmente de su perspectiva constitucional como manifestación de la soberanía nacional cuyos principios informadores son los de unidad jurisdiccional, exclusividad (en sentido positivo y negativo) y juez predeterminado por ley, se trata ahora de determinar cuándo nuestros tribunales tienen jurisdicción en sentido genérico, en los juicios de abordajes producidos en aguas jurisdiccionales, y en los juicios originados en la asistencia y salvamento o de reflotamiento, extracción, remoción o demolición de buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos que se prestaron en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona contigua o en la zona económica exclusiva.

Finalmente, se establece que en los contratos de asistencia y salvamento, o de reflotamiento, extracción, remoción o demolición de buques, artefactos navales, aeronaves o restos náufragos estarán fulminadas de nulidad las cláusulas que establezcan otra jurisdicción que la de los tribunales argentinos.

La adecuación de la norma recoge antecedentes del derecho comparado europeo  y la coloca acorde a la realidad de la navegación del siglo veintiuno.

Esta modificación asimismo tributa a un objetivo, propio de una Política de Estado, cual es la de afirmar nuestro dominio sobre los espacios marítimos conforme lo autoriza la Convención del Mar.

Por lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares a fin de aprobar la modificación a la ley 20.094.

Dr. Alberto Asseff. Diputado de la Nación (Unirargentina.com.ar)

29/09/14

 

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