SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
Decreto 2694/91
Apruébese el Reglamento de los servicios de Practicaje y Pilotaje para los ríos puertos, pasos y canales de la República Argentina.
SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
Bs. As. 20/12/91 Visto el expediente Nº 4117/91 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS – SECRETARIA DE TRANSPÒRTE -, lo dispuesto por el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de l991 y lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERNADO: Que el practicaje y pilotaje constituyen un servicio impropio que es prestado por profesionales, en tanto el Estado Nacional ejerce actualmente a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, las funciones de administración y provisión de apoyo logístico para su ejercicio. Que en virtud de la Reforma del Estado encarada por el Gobierno Nacional, se considera necesario descentralizar y desregular todas aquellas funciones y actividades que puedan ser prestadas por los particulares entre las que se encuentran el servicio de Practicaje y Pilotaje. Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 2284/91 se deja sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio Nacional propendiéndose a liberar la contratación entre las partes interesadas. Que asimismo el Artículo 12 de la norma antes citada deja sin efecto las limitaciones cuantitativas para el ejercicio de profesiones universitarias y no universitarias lo que hace necesario la apertura del registro de prácticos respetándose las condiciones de idoneidad que deben reunir los aspirantes a ingresar en dicho registro. Que en relación al Servicio de Practicaje y Pilotaje, constituye un objeto primordial lograr una mayor agilidad operativa y administrativa, así como una mayor economía para los usuarios, sin desatender la necesaria independencia de la prestación profesional del mismo. Que los servicios conexos al practicaje y pilotaje deben seguir el mismo esquema desregulatorio. Que es necesaria una ampliación de la oferta de profesionales para un real abaratamiento de los costos para el usuario. Que en su carácter de servicio público deben fijarse las tarifas máximas para la prestación de cada tipo de servicio. Que es necesario establecer la autoridad de aplicación del nuevo sistema creado por el presente Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al poder ejecutivo nacional, por el Artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional. Por ello, Artículo 1º– Los prácticos habilitados por la autoridad competente, podrán ser contratados libremente por los usuarios para la prestación de sus servicios en carácter de profesionales independientes, ya sean en forma individual o a través de asociaciones o personas jurídicas registradas en las que se nucleen. Art. 2º – La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, deberá a partir de la vigencia del presente decreto, abrir sus registros para la incorporación y habilitación de nuevos prácticos sin límites de número, a todo profesional que reuna las condiciones de idoneidad establecidas por el ordenamiento jurídico vigente que rige la actividad. Art. 3º – Los servicios de apoyo para el traslado, embarque y desembarque de los prácticos, podrán ser prestados libremente o sumistrados por los usuarios y/ o los prácticos: debiendo la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA prestarlos solamente en los lugares en los que los particulares no lo hicieran, facturando a los usuarios, los servicios que se presten. Art. 4º – LA SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO, será la autoridad de Aplicación del presente decreto. Art. 5º – La rettibución de los servicios de practicaje y pilotaje será convenida en cada caso entre el o los prácticos y quien solicite su intervención. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS , a través de la autoridad de aplicación del presente decreto, determinará las tarifas máximas para cada tipo de servicio. Art. 6º – LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en su carácter de policía de la navegación, ejercerá el poder de policía para garantizar la adecuada prestación de los servicios de practicaje y pilotaje, en todos los aspectos vinculados con la seguridad de la navegación. Art. 7º – Apruébese el “Reglamento de los servicios de Practicaje y Pilotaje para los ríos, puertos, paseos y canales de la REPUBLICA ARGENTINA” que forma parte integrante del presente decreto, como Anexo I. Art. 8º – Deróganse los Artículos Nº 1º y 3º del Decreto Nº l9l del 22 de Julio de l982; el Artículo Nº 2 del Decreto Nº 1447 del 3 de setiembre de 1987, y los Decretos Nº 2919 del 7 de noviembre de 1983, 2885 del l3 de setiembre de 1984, 1634 del l8 de setiembre de 1986 y 1515 del 2l de octubre de 1988. Art. 9º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese .- MENEN – Domingo F. Cavallo. – Antonio E. Gonzalea. ANEXO I REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RIOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Capitulo I Art. 1º – El practicaje y el pilotaje son las tareas que realiza a bordo de los buques el personal habilitado para asesorar al capitan en navegación, maniobras y reglamentación , en las zonas declaradas de practicaje o pilotaje obligatorio o facultativo. A los efectos de las disposiciones establecidas en este Reglamento, aquellas tareas que se realizan en puerto se denominan “practicaje” y las de navegación en ríos, pasos y canales se denomimam “pilotajes”. Art. 2º – El practicaje y el pilotaje constituyen un servicio público impropio, de interés para la seguridad de la navegación , siendo ejercidos exclusivamente por personas que, habiendo cumplido las condiciones previstas en el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (REFOCAPEMM), habilita la autoridad competente con la denominación de prácticos, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento. La edad límite para el ejercicio de la profesión de práctico será de SESENTA (60) años cumplidos. Para mantener vigente la habilitación el práctico no debe interrumpir la prestación de sus servicios por períodos mayores a TREINTA (30) días corridos ZONAS Y PUERTOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE OBLIGATORIO Art.3º – Se declaran zonas de practicaje y pilotaje obligatorio: – Río de la Plata: Las aguas comprendidas dentro de los siguientes límites: al Este , la línea imaginaria que partiendo de Punta Rasa pasa por Recalada y llega hasta Punta del Este (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), al Oeste, la línea imaginaria que partiendo de Punta Lara pasa por el km. TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y llega a Punta Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY ). Río Paraná: Comprende el curso del Río Paraná hasta la Rada del Puerto homónimo y el de los Ríos Paraná Guazú , Paraná Bravo, Río Sauce , Río Ibicuy y Paraná de las Palmas hasta sus desembocaduras en el Río de la Plata, incluyendo el Pasaje Talavera, La Zanja Mercadal y la zona del Río de la Plata comprendida en los siguientes límites:
c) Puertos: comprende los siguientes:
d) Litoral Marítimo Sur comprende:
ZONA DE ESPERA Y ALIJO Artículo 4º – Declarase Zona de Espera y Alijo al tramo comprendido entre el límite Oeste de la Zona Río de la Plata y los límites Este y Norte, incluidos en ella, de la Zona de Puerto de Buenos Aires. Los movimientos dentro de la antedicha Zona de Espera yAlijo serán efectuados por los Prácticos de la Zona Puerto La Plata. BUQUES CON OBLIGACION DE TOMAR PRACTICO Art. 5 – Todo buque argentino o extranjero, mientras navegue en las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio, debe llevar práctico a su bordo con las excepciones que se detallan en el Art. 6º. Los convoyes a remolque o empuje, deben considerarse como una sola unidad a los efectos del despacho. BUQUES EXIMIDOS DE TOMAR PRACTICO Art. 6º – Quedan exentos de la obligatoriedad de llevar práctico en: a) Zonas portuarias:
b) Zona Litoral Marítimo Sur : Los puertos y cargaderos de esta zona de practicaje y pilotaje en las siguientes condiciones:
MODIFICACIONES A ZONAS Y EXENCIONES Artículo 7º – El Prefecto Nacional Naval queda facultado a introducir las modificaciones de carácter transitorio a las limitaciones de las zona, como así también la incorporación de nuevas zonas cuando las necesidades o razones de seguridad de la navegación así lo exijan . Cuando dichas medidas deban adquirir carácter permanente, promoverá su incorporación al Presente Reglamento ; similar temperamento se adoptará en lo que respecta a las modificaciones de las exenciones establecidas por el Art. 6º de este Reglamento. INFRACCIONES Artículo 8º – Los responsables de los buques, propietarios, armadores, capitanes y/o agentes marítimos, que sin mediar razones de fuerza mayo, efectúen navegación o movimientos en las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio sin tomar práctico o habiéndolo desembarcado, serán considerados solidariamente responsables de la infracción cometida. Artículo 9º – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º, los capitanes de los buques argentinos que hubieran omitido llevar práctico, quedan también comprendidos en las previsiones del Artículo 599.0101 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE). PRESTACION DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE Artículo 10 – Los practicajes y pilotajes se efectuarán sin interrupción. Se entiende que un practicaje o pilotaje se efectúa sin interrupción cuando la navegación es continuada desde que se inicia el practicaje o pilotaje hasta la llegada del buque a su lugar de amarre o rada de destino. Se incluye en la duración del tiempo de practicaje o pilotaje las demoras no imputables al práctico: descanso del mismo, condiciones hidrometeológicas, condiciones del buque, etc, En los servicios iniciados, si por razones inherentes al buque no se los pudiera completar en la forma solicitada inicialmente , se considerará finalizado el practicaje o pilotaje luego de TRES (3) horas de haber dejado el buque amarrado en muelle autorizado o fondeado en rada habilitada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Los servicios solicitados con escala se considerarán finalizados cuando la permanencia en la misma demande un tiempo mayor de SEIS (6) horas, entendiéndose que un buque hace escala cuando toca un puerto que no es el de su destino. Artículo 11.- El práctico tendrá derecho a gozar de hasta SEIS (6) horas continuadas de descanso en el buque que está piloteando cuando sus servicios hayan sido prestados ininterrumpidamente por un período de SEIS (6) horas. Para la medición de este término se tendrá en cuenta la realización específica de la tarea y toda interrupción que no supere las TRES (3) horas continuadas. En caso de que el práctico, juntamente con el capitán , evalúen la posibilidad de arribar a destino dentro de las próximas DOS ( 2) horas de haber transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, no deberá hacer uso del derecho establecido. Entre su arribo a la Estación de Practicaje o su domicilio particular, según corresponda, luego de finalizado un servicio o suma de servicios continuados que superen OCHO (8) horas de dedicación específica hasta recibir el despacho correspondiente a otro, el práctico estará facultado a gozar del derecho referido. Para la medición de este tiempo se aplicará el mismo concepto indicado en el primer párrafo de este artículo. Cuando sea imprescindible efectuar en hotelería el descanso previo al regreso a la Estación de Practicaje del despacho, el práctico podrá requerir del usuario la reserva del alojamiento correspondiente corriendo estos gastos por cuenta del mismo. Cuando los pilotajes deben ser efectuados por períodos mayores de OCHO (8) horas ininterrumpidas podrá contarse con práctico de relevo a bordo. REGIMEN DE PRACTICAJES Y PILOTAJES Artículo 12 – En las zonas de Practicaje y Pilotaje se observarán las siguientes normas:
CAPITULO ll DE LOS PRACTICOS CARÁCTER DEL PRACTICO Artículo 13.- El Práctico es un asesor de ruta y maniobra del capitán. En el ejercicio de sus funciones a bordo del buque extranjero es delegado de la Autoridad Marítima. Asesora al capitán acerca de las reglamentaciones especiales sobre la navegación en la zona y vigila y exige su cumplimiento. El práctico es responsable por los accidentes o daños resultantes de su asesoramiento salvo prueba en contrario. A pedido del capitán , los prácticos deben dar directamente indicaciones concernientes a la condición o maniobra del buque, a condición de que el capitán o quien lo reemplce esté presente y pueda, si fuera necesario, intervenir. El capitán es el responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque y su autoridad, en ningún caso se delega en el práctico. HABILITACION DEL ASPIRANTE – TITULO Artículo 14 – Los prácticos serán habilitados para cada zona, luego de aprobar las evaluaciones reglamentarias, incluido el examen práctico final por la autoridad competente y se distinguirá por la denominación de prácticos de la misma, recibiendo un diploma otorgado por la citada Autoridad y una credencial firmada por el Director del Servicio de Practicaje y Pilotaje donde constará el título profesional correspondiente. DEBERES Artículo 15.- Son deberes del práctico: Ejecutar el practicaje o pilotaje correspondiente y los movimientos previos y posteriores del buque hasta el término de su cometido, incluso en si tuaciones de cambio de giro o de destino. Se exceptuarán los siguientes casos: PRACTICAJE EN PUERTOS QUE NO CUENTEN CON PRACTICO DISPONIBLE Artículo 16.- Los prácticos que ejerzan funciones a bordo de buques con destino a puertos de su zona, que no tuvieren prácticos habilitados, o teniéndolos, no se encuentren en condiciones de prestar servicio, previo los recaudos que garanticen su capacidad, por orden de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA estarán obligados a ejecutar el practicaje de puerto. ADSCRIPCION Artículo 17.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, por razones imprescindibles de servicio podrá adscribir prácticos de una zona para ejercer su profesión en otras, previo los recaudos que garanticen su capacidad para el servicio al que serán destinados. DERECHOS Dejará registrada tal circunstancia y sus causales, en un acta labrada ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. REINCORPORACION Artículo 19.- Los prácticos separados del servicio a su solicitud, podrán ser reincorporados en sus zonas respectivas debiendo cumplimentar los requisitos de habilitación. Artículo 20.- El práctico en servicio que haya cambiado de zona podrá retornar a la inmediata anterior a la que pertenecía siempre que no haya transcurrido más de UN (1) año desde su alejamiento. FACULTADES DISCIPLINARIAS Artículo 21.- Las sanciones de apercibimiento y de suspensión en la habilitación hasta TREINTA (3 0) días podrán ser impuestas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. SUSPENSION PROVISORIA. Artículo 22.- En aquellos casos en que la conducta de los prácticos pudiere dar lugar, en principio, a la aplicación de la sanción de cancelación de la habilitación, el PREFECTO NACIONAL NAVAL podrá disponer la suspensión provisoria en sus funciones del práctico imputado, hasta tanto se dicte resolución en la respectiva causa administrativa. CAPITULO III PRACTICAJE Y PILOTAJE EN EL CANAL BEAGLE Y SUS PUERTOS Artículo 23.– El practicaje y pilotaje previsto en el Art. 3º inciso d) apartado 1) para el Puerto de Ushuaia y apartado 2) para el Canal Beagle se ajustará a lo siguiente:
Artículo 24.– Si las zonas de espera para el embarco y desembarco de prácticos establecidas en el artículo 23 inciso 7 ) debieran ser modificadas en forma permanente o transitoria una vez aprobado tal criterio por la Comisión Binacional. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO le informará al MINISTERIO DE DEFENSA para que éste disponga tal modificación por intermedio del organismo competente.- |