Disposiciones de especial interés

LEY 20.094

DISPOSICIONES PRELIMINARES

LEY 20.094

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 6. Mar Libre – En mar libre y en aguas que no se encuentran bajo la soberanía de ningún Estado, se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico de la República, los buques de pabellón nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas que se hallen a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en ellos se realicen.

Art. 7. Mar territorial extranjero – Se aplicará la misma disposición del artículo precedente, a los buques argentinos mientras realicen el paso inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones impuestas por el derecho internacional público.

DE LA DOCUMENTACION DEL BUQUE

Art. 83. Documentación. – Los buques y artefactos navales, según corresponda, de acuerdo con la reglamentación, deben tener a bordo la siguiente documentación:

a) certificado de matrícula;

b) libro de rol;

c) certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo;

d) documentación sanitaria;

e) diario de navegación;

f) diario de máquinas;

g) lista de pasajeros;

h) libro de quejas, en los buques de pasajeros;

i) licencia de instalación radioeléctrica;

j) diario de radio, si corresponde de acuerdo con las reglamentaciones internacionales;

k) un ejemplar de esta ley;

l) los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos;

Art. 84. Diarios de navegación y de máquinas – El diario de navegación y el de máquinas deben llevarse encuadernados, foliados, rubricados y sellados, hoja por hoja, por la autoridad marítima y sin interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser continuados y datados, firmados por el capitán los del diario de navegación y por el jefe de servicio de máquinas los del libro de máquinas.

Art. 85. Libro de rol – El libro de rol debe expresar, necesariamente, el nombre y número de matrícula del buque, y el nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de matrícula del capitán y demás tripulantes, con indicación de la habilitación y empleos correspondientes, así como las condiciones de los contratos de ajuste, en la forma que establece la norma legal laboral específica.

Art. 86. Diario de navegación – En el diario de navegación se asentarán los acaecimientos de la navegación y todas las novedades ocurridas a bordo durante el viaje, relativas al buque, tripulación, carga y pasajeros, y especialmente:

a) la situación, derrota y maniobras realizadas, por el buque;

b) las observaciones meteorológicas e hidrográficas efectuadas a bordo;

c) los actos cumplidos por el capitán en su carácter de funcionario público;

d) las actas de los consejos celebrados por los oficiales;

e) toda otra circunstancia establecida en leyes y reglamentos.

Art. 87. Visación del diario de navegación. – Al llegar el buque al puerto, la autoridad marítima, si éste es argentino, o el cónsul, si se trata de puerto extranjero, deben visar el diario de navegación e inutilizar los blancos que se hayan dejado en sus anotaciones.

Art. 88. Archivo del diario de navegación – La autoridad marítima al entregar a cada buque un ejemplar del diario de navegación, debe entregar y archivar el anterior durante el tiempo que fije la reglamentación, el que será exhibido en el archivo correspondiente a cualquier interesado que lo solicite.

DEL PERSONAL DE LA NAVEGACION


Art. 104. Habilitación e inscripción del personal.- Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales inscriptos en el Registro Nacional de Buques, o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en jurisdicción portuaria, o en actividad regulada o controlada por la autoridad marítima si no es habitada por ésta e inscripta en la sección respectiva del Registro Nacional del Personal de Navegación que debe llevar en forma actualizada la autoridad competente.

Art. 107. Libreta de embarco.- Todo integrante del personal embarcado, una vez inscrito en el Registro Nacional del Personal de la Navegación, debe tener una "libreta de embarco", sin la cual nadie podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y artefactos navales de matrícula nacional. La autoridad competente establecerá la forma en que se expedirá el mencionado documento.

Art. 108. Embarco y desembarco del personal. – El embarco o desembarco del personal a que se refiere esta sección se efectúa con intervención exclusiva de la autoridad marítima , en puerto argentino, o del cónsul en puerto extranjero, quienes deben asentar las constancias respectivas en la libreta de embarco, y registrarlo en sus oficinas.

DEL CAPITAN

Art. 121.-Delegación de la autoridad pública .- El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el buque, y para su seguridad y salvación, así como la de los pasajeros, tripulantes y carga. Los tripulantes y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo cuanto concierne a las referidas funciones.

Art. 122. Funciones.- En su carácter de delegado de la autoridad pública ejerce funciones de policía, y en tal carácter le compete:

A) Mantener el orden interior del buque, reprimir faltas cometidas a bordo por tripulantes o pasajeros e imponer a bordo las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos respectivos;

B) Instruir, en caso de delito, la prevención correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la parte pertinente del Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Nacional. Cesa su intervención al llegar a puerto, donde debe comunicar el procedimiento a la autoridad marítima si se trata de puerto argentino, o a la autoridad consular o diplomática argentina si se trata de puerto extranjero;

C) Comunicar de inmediato y por el medio más rápido a la autoridad marítima o consular más cercana todo accidente de navegación ocurrido al buque o causado por él, y cualquier otra novedad de importancia observada en la ruta que afecte a la navegación.

Art. 123. Actas de registro civil.- En su carácter de oficial de registro civil, el capitán extiende en el diario de navegación las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo, y las de los matrimonios  que allí se celebren, ajustando su cometido a lo dispuesto en la ley respectiva de la Capital Federal y en las complementarias que resulten aplicables

En caso de desaparición de personas, instruye la información sumaria pertinente, y consigna en el diario de navegación las circunstancias principales de la desaparición, y las medidas adoptadas para la búsqueda y salvamento.

Art. 124. Testamentos.- El capitán otorga el testamento marítimo y recibe el testamento cerrado con las formalidades dispuestas por la ley respectiva, dejando constancia de ello en el diario de navegación . También hace constar en el mismo libro la entrega del testamento ológrafo.

Art. 125. Fallecimiento a bordo.- Cuando fallezca a bordo una persona, el capitán levantará el inventario de sus papeles y pertenencias, con asistencia de 2 oficiales del buque y 2 testigos pasajeros, si los hubiera. Con respecto al cadaver está autorizado a tomar las disposiciones que exijan las circunstancias.

Art. 126. Entrega de bienes y documentación.- Los bienes inventariados y el respectivo inventario, así como la copìa autenticada de las actas de nacimiento, defunción, matrimonio o desaparición de personas, y los testamentos otorgados o recibidos a bordo, deben ser entregados por el capitán a la autoridad marítima o consular, según corresponda, del primer puerto de escala, haciendo mención de ello en la exposición que en tal oportunidad debe levantar de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 131, inc.m, y con la expresa referencia a la anotación pertinente del diario de navegación.

Art. 130.Atribuciones del capitán.- Compete especialmente al capitán:

a) Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación, sea entre tripulantes o pasajeros, o entre unos y otros;

b) Acordar licencias a la tripulación para bajar a tierra o permanecer fuera del buque, de acuerdo con las exigencias del servicio;

c) Disponer sobre la organización de los servicios del buque, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes;

d) Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea razonablemente imposible su salvamento;

e) Ejercitar toda facultad que le otorguen las leyes o reglamentos vigentes.

Art. 131. Obligaciones del capitán. – En su carácter de delegado de la autoridad pública, para la seguridad y salvación del buque, personas y carga, el capitán está especialmente obligado (ver, además, art. 919. Cód. de Comercio):

a) Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a emprender y que esté armado y tripulado reglamentariamente

b) Verificar el buen arrumaje y distribución de los pesos a bordo y el cumplimiento de las normas sobre seguridad de la carga y estabilidad del buque

c) Rechazar la carga que considere peligrosa para la seguridad del buque u otras cargas que, teniendo tal característica, no estén acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o internacionales, y arrojar al agua la que se vuelva peligrosa durante el viaje;

d) Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de los servicios y el estado material del buque;

e) Disponer de la ejecución de zafarranchos y la instrucción del personal del buque y de los pasajeros, en todo lo relativo a servicios de emergencia, de acuerdo con lo establecido en leyes y reglamentos vigentes;

f) Adoptar, en caso de peligro, todas las medidas que estén a su alcance para la salvación del buque, de las personas y de la carga que se encuentren a bordo, realizando, si fuera necesario, una arribada forzosa o pidiendo auxilio.

g) Tomar los prácticos necesarios en los lugares en que los reglamentos o la prudencia lo exijan;

h) Encontrarse en el puente de mando en las entradas y en las salidas de puertos, en los pasajes por canales balizados, estrechos o lugares de navegación restringida, en caso de niebla, en navegación por zonas de intenso tránsito y, en general, en toda otra circunstancia en que los riesgos sean mayores;

i) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referentes al alojamiento y alimentación de la tripulación y de los pasajeros y por el buen estado sanitario e higiénico del buque;

j) No abandonar el buque en peligro, sino después de haber agotado todos los medios de salvación, y luego de emplear la mayor diligencia para salvar personas, cargas y documentación de a bordo, correspondiéndole, en todos los casos, ser el último en dejar el buque;

k) Acudir en auxilio de las vidas humanas, aun de enemigos, que se encuentren en peligro en el mar, de acuerdo con lo establecido en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional. Cesará esta obligación cuando ella signifique un serio peligro para el buque o las personas en él embarcada, o cuando tenga conocimiento de que el auxilio está asegurado en mejores o iguales condiciones que las que él podría ofrecer, o cuando tenga motivos razonables para prever que su auxilio es inútil. De estas causas debe dejar constancia en el diario de navegación ;

l) Después de un abordaje, siempre que pueda hacerlo sin peligro para su buque, tripulación y pasajeros, y comunicar a éste último buque, en la medida de lo posible, el nombre del suyo y su puerto de matrícula, así como los puertos de donde procede y adonde se dirige;

ll) En caso de siniestro, agotar los recaudos tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que a su juicio no implique riesgos graves para la seguridad de las personas, buque y carga;

m) Presentarse dentro de las 24 horas hábiles siguientes a su llegada a puerto argentino ante la autoridad marítima, o ante el cónsul si es puerto extranjero, para levantar una exposición sobre los hechos extraordinarios ocurridos durante el viaje y de interés para la autoridad marítima, con transcripción de la parte pertinente del diario de navegación;

n) Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o reglamentaria que sea impuesta en consideración a sus funciones de delegado de la autoridad pública, o como representante del armador en lo que se refiere a las relaciones de éste con las autoridades.

Art. 133. Deber de obediencia .- En mar libre y en aguas territoriales argentinas, el capitán debe obedecer toda orden o instrucción impartida por un buque militar o policial argentino . En la misma forma debe proceder en aguas territoriales extranjeras o en puerto extranjero donde no exista cónsul argentino, dentro de lo que permitan las leyes del lugar y las normas de derecho internacional público de la navegación

Art. 134 Responsabilidad.- El capitán, aun cuando este obligado a utilizar los servicios de un práctico, es el directo responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al práctico por su defectuoso asesoramiento. La autoridad del capitán no se subroga a la del práctico.

Art. 135. Deber de servicio.- El capitán, desde el momento que formaliza su embarco ante la autoridad marítima, está al servicio permanente del buque.

Art.201. Carácter.- El Capitán es representante legal del propietario y del armador del buque, no domiciliados en el lugar, en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del mandato especial que pueda conferírsele.

Art. 202. Representación.- En los puertos donde el armador o el propietario no tengan su domicilio, el capitán ejerce la representación judicial activa y pasiva de aquellos en todos los asuntos relacionados con la expedición . En las mismas circunstancias, y siempre que el puerto no sea el lugar del domicilio del fletador o del respectivo cargador, tiene también la representación de éstos a fin se salvaguardar los intereses de la carga.

Art. 205. Responsabilidad por la carga.- El capitán tiene, en representación del armador, el carácter de depositario de la carga y de cualquier efecto que reciba a bordo, y como tal está obligado a cuidar de su apropiado manipuleo en las operaciones de carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y de su pronta entrega en el puerto de destino.

Salvo convención expresa en contrario, la responsabilidad del capitán respecto de la carga, comienza desde que la recibe y termina con el acto de la entrega, en el lugar en que se haya pactado, o en el que sea de uso en el puerto de descarga.

Art.206. Documentación necesaria a bordo.- El capitán debe tener a bordo, aparte de la mencionada en el art. 83 la siguiente documentación

a) copia del contrato de fletamento, si existe;

b) conocimiento de la carga transportada a bordo;

c) papeles aduaneros y todos los que sean impuestos por las autoridades administrativas.

Art. 2l0.- Facultades del capitán .- El capitán está facultado para realizar todos los contratos corrientes relativos al equipo, aprovisionamiento y reparaciones del buque, salvo en el puerto donde tenga su domicilio el armador o exista un mandatario de éste con poder suficiente. En este caso

El capitán no tiene facultad para realizar gasto alguno relacionado con el buque.

LOCACION DE BUQUES

Art. 219. Locación de buques.- Locación de buques es el contrato por el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo determinado, transfiriéndole la tenencia.

Art. 220.- Inscripción.- El contrato de locación de buque debe probarse por escrito y, para ser invocado frente a terceros, estar inscrito en el Registro Nacional de Buques y asentado en su certificado de matrícula.

FLETAMIENTO A TIEMPO

Art. 227. Concepto.- Existe fletamento a tiempo cuando el armador de un buque determinado, conservando su tenencia y mediante el pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de otra persona, y a realizar los viajes que ésta disponga dentro del término y en las condiciones previstas en el contrato, o en las que los usos establezcan. En este contrato el armador se denomina fletante y la otra parte fletador.

Art.228. Forma del contrato .- Para ser válido respecto de terceros, el contrato de fletamento a tiempo de un buque de 10 toneladas o más de arqueo total debe hacerse por escrito, inscribirse en el Registro Nacional de Buques y dejarse constancia de él en el certificado de matrícula del buque.

FLETAMIENTO TOTAL O PARCIAL

Art. 241. Concepto.- En el fletamento total de un buque el fletante se obliga, mediante el pago de un flete, a poner a disposición del fletador, para transportar personas o cosas, todos los espacios útiles o todo el porte que posee un buque determinado, el que puede sustituirse por otro, si así se hubiese pactado.

En el fletamento parcial el fletador solamente dispondrá de uno o más espacios determinados.

Art. 242. Póliza de fletamento.- El fletamento total o parcial se prueba mediante la póliza de fletamento, que debe contener las siguientes menciones:

a) el nombre del armador;

b) los nombres del fletante y fletador con los respectivos domicilios;

c) el nombre del buque, su puerto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de arqueo

d) la designación del viaje o viajes a realizar;

e) si el fletamento es total o parcial y, en este último caso, la individualización de los espacios a disposición del fletador;

f) si es un fletamento para el transporte de mercaderías, la clase y cantidad de carga a transportar, los días convenidos para estadías y sobreestadías, la forma de computarlas y el monto fijado para las últimas;

g) si es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas, las modalidades del mismo;

h) el flete y su forma, tiempo y lugar de pago.

Art. 243. Enajenación del buque – Firmada la póliza de fletamiento, el contrato subsistirá aunque el buque fuera enajenado, y los nuevos propietarios tienen obligación a cumplirlo

DE LA ASISTENCIA Y DEL SALVAMENTO

Art. 371. Salario de asistencia o salvamento.- Todo hecho de asistencia o de salvamento que no se haya prestado contra la voluntad expresa y razonable del capitán del buque en peligro y que haya obtenido un resultado útil da derecho a percibir una equitativa remuneración denominada salario de asistencia o de salvamento, y que no puede exceder del valor de los bienes auxiliados.

Art. 372. Auxilio a personas .- El auxilio a las personas no da derecho a indemnización ni a salario de asistencia o de salvamento, salvo que exista responsabilidad del propietario o armador del buque auxiliado o de un tercero en la creación del peligro que lo motivó. En este caso el responsable debe indemnizar los gastos y daños sufridos por el que preste dicho auxilio, siempre que sean consecuencia directa de la operación.

Art. 373. Salvamento de vidas .-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los salvadores de vidas humanas tienen derecho a una parte equitativa del salario de asistencia o de salvamento acordado a los que hayan salvado bienes en la misma operación.

Art. 374. Buques de un mismo propietario, armador o transportador.- Se debe el salario de asistencia o de salvamento aun cuando el auxilio se preste entre buques pertenecientes a un mismo propietario o explotados por un mismo armador o transportador .

Art. 378. Ejercicio de la acción.- Compete al armador del buque auxiliador y, en su caso, a las personas que cooperen en el auxilio, la acción por cobro de salario de asistencia o de salvamento. La acción debe entablarse contra el armador del buque auxiliado, si éste se hubiera salvado y, en caso contrario, contra los destinatarios de la carga salvada.

El armador tiene en el juicio la representación de éstos últimos, salvo que tomen intervención personalmente o por apoderado.

Art. 380. Derechos de la tripulación.- Previa deducción de todos los gastos y daños causados por el auxilio, corresponde a la tripulación una parte del salario de asistencia o de salvamento que, en caso de controversia, fijará el tribunal competente de acuerdo con los esfuerzos realizados por aquélla . Esta parte se distribuirá entre los tripulantes en proporción a los respectivos sueldos o salarios básicos, salvo la del capitán que debe ser el doble de la que le correspondería en proporción a su sueldo o salario básico.

Si están ajustados a la parte, la distribución se hará en la proporción respectiva, duplicando la del capitán.

La porción correspondiente a las personas extrañas a la tripulación que hayan cooperado en el auxilio, se deducirá del monto total del salario a distribuir.

Si los gastos y daños insumen la totalidad del salario de asistencia o de salvamento, se debe apartar del mismo una suma razonable para retribuir al capitán y tripulantes.

DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE EL BUQUE

Art. 476. Privilegios sobre el buque.- Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:

a) los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su precio;

b) los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo;

c) los derechos, impuestos, contribuciones, y tasas retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del buque;

d) los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, abordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

e) los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o el buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

f) los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y contribuciones en averías gruesas.

Son privilegiados en segundo lugar:

a) los créditos por averías en las cosas cargadas y equipajes;

b) los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;

c) los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque, para su explotación o conservación;

d) los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por gastos de dique;

e) los créditos por desembolso del capitán, y los efectuados por cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario;

f) el crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos años.

Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crédito hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a los del segundo grupo.

DE LA HIPOTECA NAVAL

Art. 499.Buque hipotecable. Prenda.- Sobre todo buque de matrícula nacional, de 10 o más toneladas de arqueo total, o buque en construcción del mismo tonelaje, su propietario puede constituir hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, y salvo la facultad otorgada al capitán en el Art. 213.

Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con las normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de 10 toneladas.

Art. 507. Subrogación real.– Integran la hipoteca, a título de subrogación real, los siguientes créditos a favor del buque.

a) indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque;

b) contribuciones por avería común por daños materiales no reparados, sufridos por el buque;

c) las indemnizaciones por daños no reparados, sufridos por el buque con motivo de una asistencia o salvamento, siempre que el auxilio se haya prestado con posterioridad a la inscripción de la hipoteca en el Registro Nacional de buques.

d) indemnizaciones de seguros por averías no reparadas sufridas por el buque, o por su pérdida

Serán aplicables a la hipoteca del buque en construcción los incs.: a y d .

A pedido del acreedor hipotecario, todos los obligados al pago de las indemnizaciones referidas en los incisos precedentes , y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en cada uno de ellos, deben retener el pago de las sumas respectivas.

Art. 511. Orden de los privilegios.- El privilegio de la hipoteca sobre un buque tiene el orden inmediato siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el Art. 476.

SALARIO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO

Art. 579. Intervención del capitán y tripulantes en el juicio.– El capitán y tripulantes tienen derecho a intervenir en el juicio por cobro de salario de asistencia o de salvamento, a cuyo efecto el primero debe ser notificado personalmente y los restantes, si no se conocen sus domicilios, mediante edictos que se publicarán durante 2 días en el Boletín Oficial y en un diario de la localidad.

El capitán y tripulantes tienen derecho a intimar judicialmente al armador para que inicie el juicio pertinente por cobro del salario de asistencia o de salvamento y, en caso de que no lo haga dentro del plazo que fije el tribunal , pueden hacerlo a su exclusivo cargo y en ejercicio de sus legítimos derechos, para percibir la proporción del salario correspondiente.

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