Régimen Federal de Pesca. Ley 24.922 reformada por ley 25.470

La sustentabilidad de la actividad y la contaminación ambiental de la industria pesquera.

I.- DISPOSICIONES GENERALES ACORDES CON EL ART. 41 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

La Ley Federal de Pesca Nº 24.922, que fuera publicada en el Boletín Oficial el 12 de enero de 1998, modificada por la Ley Nº 25.470, que regula el procedimiento de sanción de infracciones de la Ley Nº 24.992, publicada en el Boletín Oficial el 17 de octubre de 2001, en su artículo 1 cumple el mandato del artículo 41 de la Constitución Nacional, de proveer a la gestión integral de los recursos naturales para satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, preservando el ambiente, el patrimonio natural y la diversidad biológica. [2]

Efectivamente, el artículo 1 que limita su aplicación a la “pesca marítima”, incentiva su “desarrollo” pero señala expresamente que este debe ser “compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos”.

Para referirse luego a la “sustentabilidad de la actividad pesquera”.

Este concepto es acorde con lo que señala más adelante “el desarrollo de procesos pesqueros industriales ambientalmente apropiados”.

Vale decir que la Ley no frena la actividad pesquera,  sino que, por el contrario, impulsa la misma, así como “el mayor empleo de mano de obra argentina”.

Del exhaustivo análisis del art.41 de la Constitución Nacional y concordante, desarrollado en el capítulo anterior, y lo aquí expresado, se desprende claramente que la Ley que regula el Régimen Federal de Pesca,  cumple claramente con el mandato constitucional que surge de la Reforma de 1994 y los nuevos derechos que en ella se incluyen.

II. LA PESCA Y EL PROCESAMIENTO DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS COMO ACTIVIDAD INDUSTRIAL

El artículo 2 de la Ley de Pesca que estamos analizando señala expresamente que “la pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad industrial”

El encuadre específico de la actividad como industrial nos lleva a analizar el tema en profundidad porque del referido concepto se desprenden importantes consecuencias como veremos a continuación:

a) La actividad queda sujeta a las disposiciones de la Ley Mercantil.

Efectivamente es una actividad industrial que configura un acto de comercio conforme lo regulado por el art.8, inciso 5 del Código de Comercio al referirse a las “empresas de fábricas”.

Es por ello que, los que la realizan, con estas características de actividad industrial, quedan sujetos a las disposiciones de la Ley Mercantil.

Debe señalarse que la Ley no aclara si la pesca aislada, sin procesamiento industrial, que constituye una forma corriente de la pesca, también es reputada actividad industrial o siguen rigiendo los principios generales del derecho que resulten aplicables.

Cuando existe procesamiento, junto con la pesca, quedan despejadas las dudas acerca de si la actividad pesquera integrada constituye una actividad civil o comercial.

El acto extractivo simple que realiza el pescador, al igual  que el agricultor que cultiva el fundo, no constituye actividad industrial, salvo que vaya acompañado de un proceso de transformación del producto para darle un mayor o menor valor, o se realice con afectación de importantes recursos técnicos y financieros que configuren verdaderas empresas de fábrica, en los términos de la ley mercantil.

En consecuencia, será la jurisprudencia la que deberá resolver en cada caso concreto esta dicotomía que plantea la ley. [3]

Para algunos autores, la pesca que se realiza en el ámbito marítimo estaría sujeta a la Ley Mercantil, no así la continental, lacustre o fluvial, generándose un régimen jurídico dual que parece atender, supuestamente, a la mayor envergadura empresaria que supone la pesca en el mar. [4]

Sin embargo, no debemos olvidar, la regulación pesquera que no se refiere a pesca marítima aunque no integre el análisis del presente trabajo, así como el derecho de fondo regulado por el Código de Comercio, Código Civil y leyes complementarias, que encuadrarán,  conforme lo fue entendiendo la Doctrina y Jurisprudencia en cada caso concreto, la actividad como civil o comercial.

Debemos tener presente que actualmente, la distinción entre Derecho Civil y Comercial se ha ido desdibujando cada día más por el fenómeno de la Comercialización del Derecho Civil, fundamentalmente en lo que atañe al derecho de las obligaciones, tal vez porque la idea común de la “patrimonialidad” los ha unido, y hoy daría lugar a la conformación de un nuevo ámbito en el derecho económico. [5]

Asimismo, se tendrá que compatibilizar con las normativas locales.

La casi totalidad de la legislación pesquera nacional argentina se ha orientado a regular la pesca marítima.

En materia específicamente continental, las provincias han dictado sus propias normas, resultando escasa la legislación nacional existente al respecto.

Las provincias, por su parte, se han reservado todos los derechos que no han delegado expresamente en la nación (art. 121, antes art. 104 de la C.N.).

Ellas mantienen el dominio sobre todos los bienes que constituyen su patrimonio natural.

De acuerdo a los Art. 2339 y 2340 del Código Civil Argentino se reconoce el dominio público de los Estados particulares (Provincias) sobre los ríos y cauces de su territorio.

A la Nación correspondió, a su vez, el dominio de las aguas en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, antes de su provincialización.

El Código Civil consagra así la propiedad pública de las provincias sobre los ríos, respetando la Nación, en tal enunciado, los derechos que sobre tales bienes preexistían y que las provincias no habían delegado.

La reformada Constitución de 1994 declara que “corresponde a la provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio” (art. 124 in fine).

Siendo que esas aguas superficiales (verbigracia, caso del río Paraná) pertenecen al dominio público de las provincias, las mismas han regulado jurídicamente sus usos (abastecimiento humano, riego,  industrial, volcado de desechos, recreación, piscícola, etc.) excluido el uso navegatorio que por efecto del art. 75 inc. 10 de la Constitución Nacional, está delegado al Gobierno Nacional.

Es por ello, que las provincias, en uso de sus atribuciones jurisdiccionales han regulado la actividad pesquera en sus códigos rurales y leyes locales, distinguiendo la Pesca Deportiva de la Comercial (en aguas públicas y privadas de los particulares.

Sin embargo, la Nación ha superpuesto a la legislación provincial una propia que entendió aplicable a los ríos de jurisdicción federal.

En otros casos como el de Yacyretá (represa hidroeléctrica binacional argentino – paraguaya) presenta la concurrencia de jurisdicciones nacionales de los países locales e internacionales. [6]

Para ejemplificar el panorama aquí explicado podemos señalar un antecedente de pesca comercial en el Decreto 1191 / 78 de la Provincia de Corrientes, en el que se establece que el ejercicio de la pesca comercial en aguas de jurisdicción provincial sólo es posible previa inscripción y obtención de permiso especial que otorga la dirección de Fauna y Flora.

El Decreto 1030 / 92 actualiza la normativa vigente en materia de ordenamiento y contralor de la actividad pesquera comercial en aguas territoriales de Corrientes. Orientación regional, consensuada con los Estados vecinos .Coordinando   normas y armonizando legislaciones. Deroga el Decreto 1191 / 78.

En ese mismo año, se dicta la Disposición Nº 074 / 92 de la Dirección de Fauna, flora y Ecología de Corrientes. Veda de pesca deportiva y comercial de todas las especies 10 km aguas arriba y 10 km. Aguas abajo del eje de la represa Yacyretá a partir del 1º de mayo de 1992.

Cada región, por su parte, tiene intereses y problemas distintos, es por ello tan vasta y diversa la regulación legal en materia de pesca.

En el Río de la Plata, la realidad es muy particular y diferente a otros espejos de agua del país.

El Río de la Plata es la segunda cuenca fluvial de América del Sur, la mayoría del agua proviene de los ríos Paraná y Uruguay.

Al bañar las costas de Argentina y Uruguay tiene una importancia tanto social como económica para ambos países.

Este río recibe las aguas residuales e industriales de ambos países,  con procesamientos depuradores inadecuados, la mayoría de las veces.

Por ejemplo, el Riachuelo, fuente crónica de contaminación desemboca en el Río de la Plata muy cerca de donde A y SA tiene importantes tomas de agua.

En las áreas más próximas al frente marítimo, la pesca y el turismo son la principal fuente de sustento.

La cuenca tiene muchas especies fluviales y marinas de importancia comercial.

En la zona superior hay pejerrey, sábalo, boga, patí y dorado; en la exterior y en la zona común de pesca corvina, merluza, pescadilla,  anchoita y calamar.

El país ha dejado atrás su tradición exclusivamente agrícola ganadera para hacer de la actividad pesquera una importante fuente de recursos.

Las condiciones ambientales del  Río de la Plata, como se ha visto, se ven alteradas por múltiples causas, las principales son los desperdicios urbanos, agrícolas e industriales; pesticidas hidrocarburos y metales pesados; introducción de especies exóticas y procesos hidrológicos alterados por la construcción de represas.

En el Río de la Plata no existen sistemas de separación de tráfico ni rutas de navegación obligatoria, en las zonas media y superior los barcos utilizan un canal de navegación cercano a los lugares de desove, alimentación y cría de peces.

Las pesquerías de agua dulce han decaído debido a la combinación de factores como la contaminación, la sobrepesca y la construcción de represas en los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay. Así como las mareas rojas tóxicas que son cada vez más frecuentes y duraderas en la zona exterior y el frente marítimo.

Las especies exóticas se ven también como uno de los mayores riesgos para los cuerpos de agua continentales y oceánicos.

En el Río de la Plata, en particular, llegaron pequeños moluscos de Asia y África, en las aguas de lastres que están desplazando a las especies autóctonas.

Por todos estos motivos en la actualidad el río de la Plata está siendo objeto de importantes estudios científicos en los que participan biólogos, oceanógrafos, geólogos y ambientalistas pertenecientes a instituciones argentinas y uruguayas.

El trabajo es parte del Proyecto Protección Ambiental del Río de la Plata y su Frente Marítimo (FREPLATA) cuyo objetivo final es la prevención y control de la contaminación y restauración del hábitat.

Es una iniciativa conjunta de Argentina y Uruguay financiada por las Naciones Unidas. [7]

Se han realizado numerosos encuentro científicos como el “Simposio sobre aspectos jurídicos de la protección ambiental del Río de la Plata y su Frente Marítimo” que se llevó a cabo en Montevideo – Uruguay -  del 21 al 23 de noviembre de 2003.

Como ha quedado demostrado, lo que tratamos en este punto – la actividad pesquera como actividad comercial – y la posible dualidad de regímenes a la que ciertos autores hacen referencia -debe ser compatibilizada en cada caso concreto con la característica de la actividad, el Derecho de Fondo, y las diferentes normas vigentes, en el Orden Nacional o Regional, en cada caso concreto, con más lo que sobre la materia pudieran regular acuerdos Internacionales.

b) La aplicación de la Ley Nº 25.612 de Residuos Industriales en concordancia con al Ley Nº 24.051 de Residuos Industriales  para la actividad pesquera. Daño Ambiental.

La Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051, dictada con anterioridad a la reforma constitucional, sancionada por el Congreso de la Nación el 17 de diciembre de 1991 (B.O. 17-1-92), llenó un vacío legal de vital importancia en materia ambiental.

Tiene una regulación muy apropiada en cuanto a los riesgos que pueden tener origen en residuos peligrosos, pero su ámbito de aplicación está limitado a los residuos ubicados y generados en lugares de jurisdicción nacional y excepcionalmente a ámbitos interprovinciales, por una deficiencia en la técnica legislativa.

Esta ley incursiona en temas propios del derecho común, como es la responsabilidad por riesgo creado (art. 1113 del C.C.) y el Código Penal (art. 200). [8]

Este era el único texto legal con  que contábamos, como regulación específica para desechos tóxico, sin perjuicio de las normas del Código Civil y Penal, por ello  debía  ser reformado y adaptado conforme la reforma constitucional vigente.

Si bien con un encuadre jurídico inadecuado, en el artículo 45 ha expresado que “se presume,  salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17711”

Los residuos en esta ley tiene un alcance limitado a los peligrosos,  refiriéndose a desechos que representan un peligro para los seres vivos, o por contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general (art. 2), comprendiendo entre ellos también a los patológicos. (art. 19)

Quedando excluidos, a los fines de la ley, los residuos domiciliarios,  los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de buques.

Por su parte, como hemos visto, la reforma constitucional de 1994,  por su parte, convirtió en garantía constitucional la preservación del medio ambiente e hizo expresa referencia al daño ambiental. (Artículo 41).

Si bien del art.41 se desprende como derecho enumerado el derecho al ambiente este debe integrar el plexo federal de los derechos personales que el congreso tiene facultad de reglamentar.

Tenemos, así, poderes de policía concurrentes de la Nación y las Provincias, en el ejercicio de las facultades que le compete en sus respectivas jurisdicciones para proteger la calidad de vida de los habitantes mediante la tutela ambiental, asegurar la utilización racional de los recursos naturales, así como la preservación del patrimonio cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales.

Significa que las infracciones administrativas a las normas de seguridad preventivas, así como las violaciones  a las normas de fondo que dicte el gobierno nacional, ya sean de carácter represivo o resarcitorio (penales o civiles) serán juzgadas en las respectivas jurisdicciones locales donde se hubiesen cometido las faltas o los ilícitos ambientales.

Las legislaturas provinciales deben dictar las necesarias normas complementarias de su aplicación en sus respectivas jurisdicciones, adecuadas a las modalidades y particularidades del medio ambiente y desarrollo propio de cada una de ellas.

Hasta esta reforma constitucional, la Nación había legislado para la Capital Federal y territorios nacionales y las provincias por imperio de los poderes reservados, dictaban sus propias normas de protección o adherían a las federales. [9]

El régimen de la Ley 24.051 se ha visto ahora alterado por la sanción de la Ley 25.612 que, conforme lo señala el artículo 1 “establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, que sean generados en todo el territorio nacional, y sean derivados de procesos industriales o de actividades de servicios”

Esta Ley que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de residuos industriales, conforme el Art. 41 de la Constitución Nacional.

En el Art. 61 “se recomienda a los estados provinciales y a la ciudad de Buenos Aires a dictar normas complementarias a la presente ley en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional y al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a que propongan las políticas para la implementación de la presente ley.

El artículo 60 de la Ley 25. 612 derogaba la Ley 24.051 pero mediante el Decreto N° 1343, dictado por el Poder ejecutivo el 25 de julio de 2002, al observar el primer párrafo del art. 60 de la Ley 25.612, deja sin efecto la derogación de la ley 24.051 de Residuos Peligrosos.

Vale decir que, a partir de ahora tendrán que convivir ambas leyes.

Podemos inferir que como la Ley 25.612, regula los presupuestos mínimos a que hace referencia el art. 41 de la C.N., la Ley 24.051 queda subordinada a aquella [10] y la complementa, y en forma expresa, con relación a los residuos patológicos donde al respecto “hasta tanto, se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se mantendrá vigente lo dispuesto en la ley nacional 24.051 y sus anexos, respecto de la materia ...”  (Art. 60)

Analizando específicamente  la Ley 25. 612,  en su Título II – Capítulo 1 – De la responsabilidad civil – El art. 40 dice “Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo definido según los alcances del articulo 2, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la ley Nº 17711.” 

Si bien, es similar al art. 45 de la Ley 24.051, es importante destacar que el art. 45 de la Ley 24.051 se refiere a “residuo peligroso”.

En cambio el art. 40 de la Ley 25612 remite al artículo 2 de esa Ley que dice: “Se entiende por residuo industrial a cualquier elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por la realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado directa o indirectamente con la actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes, del cual su poseedor productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo.”

Los conceptos son similares, pero no son iguales.

Es importante destacar que, si bien en la nueva norma  sólo se habla de cosa riesgosa,  algunos fallos han entendido que también existe “actividad riesgosa” - Duarte, Dante y otros c/ Opalinas Hurlingham. Cam Nac. Civ. Sala I 30 – VI- 94 lo que no se ha entendido así en forma unánime en la doctrina)

La Ley 25.612 hace, además, una descripción expresa y más taxativa se refiere entre otras cosas a elemento “gaseoso”, aquí cabe hacer la diferencia con la Ley 11.720 de la Provincia de Buenos Aires, atento a que en su art. 3 habla de sustancia u objeto gaseoso (siempre que se encuentre contenido en recipientes) [11]

De esto se infiere que la nueva ley, amplía, sin duda alguna su aplicación a todo el país, y parte de la presunción de que todos los residuos industriales a que se refiere el art. 2, son “cosa riesgosa”.

Se ha regulado, asimismo en el art. 5 que quedan excluidos del régimen de la presente ley y sujetos a normativa específica:

a) Los residuos biopatogénicos

b) Los residuos domiciliarios

c) Los residuos radiactivos

d) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves

De lo analizado debemos inferir que la  llamada Ley de presupuestos mínimos, si bien responde a los presupuestos establecidos por el art. 41 de la Constitución Nacional, no es una verdadera ley marco en el sentido allí expresado, sino que sólo se limita a los “residuos industriales”.

Es justamente por ello que con posterioridad fue sancionada la Ley 25.675, llamada “Ley de Política Ambiental Nacional” publicada en el Boletín Oficial el 26 de diciembre de 2002, Ley General del Ambiente que establece los presupuestos mínimos en materia de política ambiental, ley de carácter general a la que deberá ajustarse la demás regulación legal.

Resumiendo podemos afirmar que, para la Ley 25.612 de Residuos Industriales todo residuo de origen industrial y de actividades de servicios se presume cosa riesgosa.

La convivencia con la ley 24.051 va a generar graves conflictos de interpretación en cuanto a su alcance y en lo que se refiere a la terminología aplicada.

Esto puede ser aprovechado por ciertas industrias para intentar eludir su responsabilidad civil frente al daño ocasionado como consecuencia de su actividad.

En definitiva, la remisión de ambas leyes al art. 1113 del Código Civil, modificado por la ley 17711, hace que sea de aplicación esta norma,  así como la doctrina y jurisprudencia desarrollada al respecto. En la medida que esa norma resulte insuficiente, será complementada por el art. 1113 del Código Civil.

Todo ello es, sin perjuicio de la aplicación del art. 41 y 42 de la Ley 25 .612, donde el agravamiento de la responsabilidad está plenamente justificado y que dicen:

Artículo 41: En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión del dominio o abandono voluntario de los residuos industriales y de actividades de servicio.

Artículo 42: El dueño o guardián de un residuo no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.

Deberá tenerse presente que la nueva ley introduce una modificación en su art. 43, con relación al art. 48 de la Ley 24.051 al eximir de responsabilidad al generador “cuando el residuo sea utilizado como insumo en otro proceso productivo, conforme lo determine la reglamentación” a continuación se transcribe el artículo de referencia:

Artículo 43: La responsabilidad del generador, por los daños ocasionados por los residuos, no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de estos, a excepción de:

a) Aquellos daños causados por el mayor riesgo que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un manejo o tratamiento, inadecuado o defectuoso, realizado en cualquiera de las etapas de la gestión integral de los residuos industriales y de actividades de servicio.

b) Cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso productivo, conforme lo determine la reglamentación.

En definitiva, debo concluir que, la nueva ley se torna insuficiente y la convivencia con la Ley 24.051 generará conflictos, en los que las regulación legal del Código Civil será de fundamental importancia al momento de la resolución de un conflicto generado como consecuencia de un daño ambiental, en el sentido amplio que a esta expresión se le da en la actualidad. [12]

De más está decir que estas normativas son de aplicación directa a “la pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos” que conforme lo regula el art. 2 de la Ley 24.922 reformada por la Ley 25.470, que estamos analizando, es una “actividad industrial”.

Del análisis que efectuamos en el punto a) del presente título queda claro que no sólo es actividad industrial, dentro de la pesca y sus derivados, la regulada por esta ley, que se limita a la pesca marítima, sino que, las provincias desarrollan importantes actividades en materia de pesca, tienen regulación legal que se adapta a las necesidades de cada zona, y, en la medida que se desarrolle una actividad industrial y/ o se generen residuos peligrosos, la actividad será alcanzada por la normativa legal que analizamos, con los límites que impone el sistema federal.

Estas normas ambiéntales nada regulan acerca del nuevo derecho de vecindad moderno o industrial.

El moderno derecho vecinal no debe disciplinar solamente las inmisiones interindividuales, sino todas aquellas que se denominan industriales, termonucleares, urbanísticas, por reformas agrarias,  acaecidas por realización de obras urbanísticas, etcétera.

A modo de ejemplo, mientras en el ámbito de las inmisiones tradicionales se habla de daños o molestias, tolerables o no,  esenciales o no, en el de las provocadas por la energía nuclear o por una industria química de importancia, las injerencias, emisiones o propagaciones a la propiedad ajena pueden ocasionar daños incalculables e irreparables.

Precisamente en el Derecho vecinal moderno se deben compaginar las exigencias de la industria, como fuente de trabajo y progreso, con la tutela de otros valores fundamentales reconocidos constitucionalmente: salud, medio ambiente, calidad de vida, etcétera.

El plano real de los conflictos de vecindad presenta en la actualidad una dimensión colectiva que valora la nocividad en la esfera ajena no sólo desde el vecino individual, sino desde el industrial, ente público o empresa que lesiona de modo grave el goce del bien ajeno. [13]

La normal tolerancia entre vecinos, está regulada por el Código Civil.

La Ley 17711 reemplazó el anterior artículo 2618 por su actual redacción y derogó el artículo 2619 cuyo texto ahora transcribimos “las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos,  vibraciones o daños similares por el ejercicio de las actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas. Según las circunstancias del caso los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente” [14]

De lo dicho se desprende que en nuestro país la norma que pone límites a la normal tolerancia entre vecinos, que la convivencia impone necesariamente, aunque insuficiente, de acuerdo a la realidad actual descripta en el punto anterior es el art. 2618 del Código Civil [15], es por ello que debe continuar siendo de aplicación a los conflictos ambientales.

Vale decir que, esta normativa también es aplicable en lo relacionado con la industria pesquera.

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[1] Doctora de la Universidad de Buenos Aires – Área Derecho Civil – Profesora de Posgrado de la Facultad de Derecho de la U.B.A. Tesis Doctoral. Sobresaliente. Nominada para el Premio Facultad. (pereigrigar@fullzero.com.ar )

[2] VALLS,  Mario F. Suplemento de Derecho Ambiental. Doctrina. ElDial.com.

[3] CATALANO, Edmundo F; BRUNELLA, María Elena; GARCÍA DÍAZ,  Carlos J. (h.). Lecciones de Derecho Agrario y de los Recursos Naturales. Editorial Zavalía. Buenos Aires. 1998. Pág. 324.

[4] CATALANO, Edmundo F; BRUNELLA, María Elena; GARCÍA DÍAZ,  Carlos J. (h.). Obra citada. Pág. 324.

[5] GHERSI, Carlos Alberto. Obligaciones civiles y comerciales. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1994. Pág. 23.

[6] BELLORIO CLABOT, Dino. Tratado de Derecho Ambiental. Tomo I. Editorial Ad – Hoc. Buenos Aires. Año 1999. Pág. 169.

[7] SUÁREZ, Hilda y BALBIANO, Alejandro. Historia natural del Plata. Presente y futuro de la segunda cuenca fluvial de Sudamérica. Bienvenido a Bordo. La Revista Náutica Argentina. Ediciones San Isidro. Mayo / Junio de 2004. Pág. 102

[8] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Derecho Ambiental. Fundamentos y normativas. Obra citada. Pág.125

[9] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge .Derecho Ambiental. Fundamentación y normativa. Obra citada. Pág. 64.

[10] VALLS, Mario. Se promulgó la Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales. elDial.com. 21 de agosto de 2002

[11] CAFFERATTA, Néstor A. Apuntes acerca de la Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios. Derecho Ambiental. 2da. parte. Lexis Nexis – jurisprudencia Argentina 24 de julio de 2002. Pág. 2

[12] PEREIRO de GRIGRAVICIUS, María Delia. La Responsabilidad Civil frente a la nueva ley de residuos industriales y la regulación anterior sobre residuos peligrosos y patológicos. LA LEY. 21 de abril de 2004. Tomo 2004 – C.

[13] CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio. “La Reparación de los Daños al Medio Ambiente” Editorial Aranzadi S.A. Pamplona. 1996. Pág. 51 y sig.

[14] CÓDIGO CIVIL. República Argentina. Víctor P. de Zavalía S.A. Obra citada. Pág. 690.

[15] PEREIRO de GRIGARVICIUS, María Delia. Daño Ambiental en el Medio Ambiente Urbano. Un nuevo fenómeno económico en el Siglo XXI  .Obra citada. Pág. 62

Por María Delia Pereiro de Grigaravicius [1]

26/12/06
ELDIAL.COM

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